REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0306-14.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS NAVAS Y ABG. JUAN CARLOS HADID.
FISCAL: TRIGÉSIMO (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS NAVAS y JUAN CARLOS HADID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.414 y 45.655 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano LUÍS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2.013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO: Se decreta como LEGAL la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO LEON HERNANDEZ (sic), por cuanto la misma fue decretada en fecha 03-10-2013, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO LEON HERNANDEZ (sic), bajo el numero (sic) de solicitud S2C-2328-13, por lo que la detención se produjo con fundamento en el artículo 44.1 de la: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento y la aprehensión. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se adhiere la Defensa Privada, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en consecuencia se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar tal pedimento, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, tienen por objeto la preparación del juicio oral y publico (sic) mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal, siendo que el Ministerio Publico (sic) en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, es por lo que este tribunal acoge tal solicitud. TERCERO: este Tribunal acoge la precalificación dado los hechos por el Ministerio Público como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Dejándose expresa constancia que dicha precalificación esta (sic) sujeta a cambio en el momento que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. CUARTO: considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga por evasión al proceso por la magnitud del daño causado que la pena que podría llegar a imponerse en caso de celebrarse el juicio oral y publico (sic), es por lo que se acuerda la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LEON HERNANDEZ (sic), en conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que observa de las actuaciones consignadas en este despacho judicial se hace presumir que el ciudadano antes mencionado es autor participe del acto por el cual el ministerio publico (sic) lo precalificó. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial de Aragua, (TOCORON) QUINTA: Este Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de emitir el auto fundado de la presente decisión. SEXTA: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2013, los profesionales del derecho LUÍS NAVAS y JUAN CARLOS HADID, actuando en su carácter defensores privados del imputado LUÍS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, ejercieron recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:
(…omissis…) Nosotros: Luis Guillermo Navas Mendoza y Juan Carlos Hadid, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula (sic) de identidad N° (…), Abogados en ejercicio, Inscrito en el instituto (sic) de Previsión de abogados con los Números 80.414 y 45.655, actuando en nuestro carácter de defensores privados del Imputado Luis Alberto León Hernández (…) Ante usted ocurrimos para Apelar (sic) la medida preventiva privativa de libertad decretada en perjuicio de nuestro representado conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 439 del Texto Penal Adjetivo en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: De acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, se desprende que el procedimiento que se aplico (sic) a nuestro Representado (sic) Luis Alberto León, se basa en una solicitud de Orden (sic) de Aprehensión (sic) solicitada por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico (sic) del Estado Miranda, toda vez que conforme a las previsiones del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo la contempla, presuntamente por haberle dado muerte al ciudadano (…), a quien le precalifico (sic) el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal l del Código Penal Vigente.
Lo que quiere decir, que nuestro representado no fue aprehendido en la comisión del delito en flagrancia, además nuestro representado compareció de manera voluntaria, apenas recibió las boletas de citación, libradas por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje Homicidios con sede en Guarenas, tal como se desprende de las mismas con fecha 23, 24, 25 de septiembre de 2013, y tan es así que en la propia audiencia de presentación fueron consignadas por esta Representación (sic) de la Defensa (sic).
Así mismo (sic) con relación a dicha orden de aprehensión encontramos que el Tribunal Tercero de Control declino (sic) la competencia ante este Tribunal Segundo de Control en fecha 05 de octubre del 2013 y el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo establece que en el caso de que se libre una orden de aprehensión esta requiere ser ratificada por el Tribunal que la acordó dentro de un lapso de 12 horas, por lo que, la orden de aprehensión librada por este Tribunal y con ocasión a que se hace la audiencia de nuestro representado decayó conforme a las previsiones del citado artículo del texto Penal Adjetivo y en consecuencia se viola lo establecido en el articulo (sic) 44 numeral 1 de la Carta Constitucional, lo que hace que, la aprehensión de nuestro representado sea nula de nulidad absoluta conforme a las previsiones del artículo 44 de la Carta Constitucional.
SEGUNDA DENUNCIA: Entre los elementos de convicción que cursan en el expediente se encuentra un acta policial donde se describe la circunstancia, modo, tiempo y lugar en la que aprehendieron nuestro representado, donde se deja constancia que el mismo fue aprehendido en las inmediaciones de la zona industrial de Cloris presentando este una actitud sospechosa y esquiva, cuando lo cierto fue que nuestro representado se le hizo úna (sic) audiencia oral de presentación en la misma fecha 04 de octubre del 2013 por un procedimiento de flagrancia por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que se plasman en la orden de aprehensión y donde se le decretó la libertad sin restricción y es por ello que lo aprehenden en esa audiencia, y dicha presentación fue por ante Tribunal Tercero de Control de este Circuito según expediente N° 3C5448-13, lo que constituye una violación directa a la presunción constitucional de inocencia y a la prohibición de la doble persecución penal por los mismos hechos y circunstancias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional en relación con el numeral segundo del artículo 20 de la Ley Penal Adjetiva.
Lo que confirma que en principio nuestro representado se puso a derecho de manera voluntaria, sin necesidad de orden de aprehensión previa, ya que acató el llamado de la autoridad y se sometió pacíficamente a los actos de investigación y fue posterior a esta audiencia de presentación a la que hacemos referencia ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, por los mismos hechos y por las mismas circunstancias, queda detenido por la orden de aprehensión que se impugna y decretada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde no se justificaba tal orden de aprehensión cercenándole así la presunción constitucional de inocencia y así lo denunciamos expresamente (…) se le solicita a la alzada (sic) respetuosamente que oficie a los Tribunales de Control Tercero y Segundo de este Circuito y soliciten tales expedientes, a fin de verificar tales vicios, y además de violentar el principio de unidad del proceso, y la prohibición de la doble persecución por un mismo hecho.
TERCERA DENUNCIA: Denunciamos que conforme a lo establecido a los artículos 232 y 236 ambos del Texto Penal Adjetivo, la medida de coerción personal que priva la libertad debe ser motivada, de carácter excepcional, debe partir de la buena fe, debe tener suficientes elementos de convicción para que proceda de pleno derecho.
En el caso de autos, solo tenemos el dicho de la victima (sic) sin soporte alguno y la precalificación del delito que el Ministerio Publico (sic) imputó en la audiencia de presentación en contra de nuestro representado y que por una simple lógica matemática nuestro representado queda privado de libertad sin ningún tipo elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal frente al hecho que se le precalifico (sic).
De acuerdo al acta de entrevista rendida por la victima (sic) de fecha 12 de septiembre del 2013 encontramos las siguientes contradicciones y vamos a puntualizar:
• La ciudadana (…)afirma que el día miércoles 11/09/2013 se encontraba con su pareja de nombre (…) llegando de Caracas ya que estaban haciendo una diligencia. Y en la misma declaración establece que en fecha 09/09/2013 en horas de la noche tanto la víctima y el occiso su esposo venían llegando de Carapita de una celebración, llegando al edificio que mi esposo se disponía a guardar la moto, LUÍS LEÓN le realizó unos disparos y se fue (Como vemos ciudadano Magistrado (sic) la víctima da en su narrativa dos lugares distintos Caracas y Carapita, dos fechas diferentes 11/09/13 y 09/09/13 Y (sic) en ambas fechas llegando ambos tanto victima (sic) como el occiso llegando al edificio se disponían a guardar la moto y Luis León nuestro representado realizo (sic) unos disparos y se fue; es decir, nuestro representado le dio muerte al occiso dos veces según la versión de la víctima, es decir, la victima (sic) miente, falsea la verdad, no está segura de lo que sucedió por lo que no constituye un elemento de convicción suficiente y acorde para ser tomado en cuenta de manera de privar de libertad a nuestro representado.
• Resulta insostenible que el móvil del crimen haya sido el empeño de un vehículo por la cantidad de 50 mil bolívares donde nuestro representado acudió a la victima (sic) para que se los prestara y poner en garantía un vehículo, donde dicho negocio jurídico se perfecciono (sic) de tal forma que ambas partes lograron recuperar tanto el dinero como el vehículo, en este sentido el motivo fútil e innoble que compone la precalificación del delito homicidio calificado en el presente procedimiento no se encuentra acreditado, lo que constituye que la investigación de los hechos no puede estancarse allí, no puede retenerse allí, ya que esto no constituye un elemento de convicción serio para precalificar dicho delito a nuestro representado, ya que el mismo no tiene antecedentes por homicidio y en el caso de marras no tenía ningún sentido para matar a nadie, de forma que devolvió el dinero que se le entregó y recuperó su carro; además las amenazas de muerte a la que hace alusión la esposa de la victima (sic) tampoco se encuentra debidamente registrada ya que fueron sus palabras y solo hace alusión a una conversación telefónica que no pudo presenciar.
La víctima, el occiso (…) de acuerdo a las preguntas que se le formularon en el acta de entrevista de su esposa la ciudadana (…) deja constancia de lo siguiente y citamos textualmente: "Diga usted Tiene (sic) conocimiento si el hoy occiso estuvo detenido en alguna oportunidad por algún organismo policial, respondió, Si, estuvo preso por el delito de homicidio hace como dos años aproximadamente.
Con relación a este particular se desprende que el hoy occiso si tenía antecedentes por el delito de homicidio, nuestro representado no y por lo reciente ya que se trata de escaso dos años el móvil del crimen apunta mas a un ajusticiamiento y a una venganza no ejecutada por nuestro representado sino por el delito de homicidio cometido por el occiso y esto es un hecho que debe ser investigado, no puede aislarse o separarse de la causa de la muerte del occiso (…), ya que apunta mas a un ajusticiamiento y no al móvil del crimen que trato de establecer la esposa de la victima (sic) valiéndose de la buena fe del fiscal del Ministerio Publico (sic).
Otra circunstancia donde la victima (sic) falsea la verdad de los hechos se desprende de su propia acta de entrevista donde ella afirma y citamos textualmente "Como andábamos en la moto de mi papa, la estaba estacionando en la parte de abajo del edificio donde vivimos yo subí hacia el piso doce a tomar agua y estaba en el balcón del apartamento cuando vi llegar a un vehículo del color gris con casco de taxi de color blanco y de allí se bajo un muchacho de nombre LUIS LEON quien desenfundó un arma de fuego y empezó a dispararle a mi esposo, en eso mi esposo salió corriendo y la gente también se dispersó y Luis siguió persiguiéndolo y disparándole a mi esposo, en eso dejó de dispara (sic) mi esposo corrió hasta el estacionamiento y Luis se montó en el carro y se fue, cuando yo bajé a buscar a mi esposo lo conseguí tirado en el interior del estacionamiento que queda frente al edificio sin signos vitales en medio de un charco de sangre.
Haciendo el desglose del contenido de estas afirmaciones denunciamos que la victima (sic) miente y perjudica a nuestro representado, ya que del balcón del apartamento donde ella vive y en un piso doce no se tiene campo visual hacia el estacionamiento donde ocurren los hechos ya que
eso es un sótano; el segundo aspecto es que la victima (sic) habla que la gente se disperso (sic) en el momento de las denotaciones y los disparos, resulta que aparte de la victima (sic) (…) hay otro testigo que es el vigilante del edificio de nombre Jesús Padrón que también escucho (sic) las detonaciones y se dispuso a cerrar los portones, logrando cerrar uno pero cuando logro cerrar el segundo se metió un sujeto que venía lleno de sangre y falleció dentro del estacionamiento porque estaba herido, y este testigo de nombre (…) NO SE PERCATO DE NADA, NO VIO NADA NO SABE NADA, SOLO ESCUCHO (sic) DETONACIONES, entonces como la presunta víctima afirmó que la gente se dispersó y como la presunta víctima afirmó que vio lo que vio cuando los hechos ocurrieron en el sótano del estacionamiento, donde no hay visual desde el piso 12 de su apartamento donde esta se encontraba tomando agua para ese momento; entonces tenemos una víctima que miente, falsea la verdad ya que aparte de su dicho no hay otra cosa.
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, encontramos que la presente privación de libertad que pesa sobre nuestro representado Luis Alberto Lean, se encuentra totalmente inmotivada, por ser insuficientes los elementos de convicción, ya que solo se trata del dicho de un testigo víctima, que aparte de su dichos no hay otro elemento, no hay un móvil del crimen que comprometa la responsabilidad penal de nuestro representado en estos hechos, y consideramos que se debe revocar la medida privativa de libertad y otorgar medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la privación judicial privativa de libertad, donde de la misma manera quedo (sic) acreditado que nuestro representado acato el llamado a la autoridad, presentándose voluntariamente, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y posteriormente recayó una orden de aprehensión en su contra por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal sin que la misma tenga justificación alguna, en cuanto a los elementos de convicción, y por la prohibición legal de la doble persecución por los mismos hechos (…omissis…) (Cursivas nuestra), (Mayúsculas y negritas del escrito recursivo).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones se puede apreciar inserta al folio cien (100) de las presentes actuaciones, boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado del A-Quo, a la abogada KARLA SANTINI en su condición de Fiscal Treinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; se puede constatar que la misma no contestó al medio recursivo presentado por la defensa técnica.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada Penal, por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 07 de octubre del 2.013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, con ocasión a la realización de la audiencia oral de presentación del ciudadano LUÍS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Los recurrentes denuncian en primer lugar que la aprehensión de su patrocinado debe ser declarada nula de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera aducen los mismos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de doce horas a los fines de ratificar la orden de aprehensión librada por el juez de control; considerando la defensa técnica que la orden de aprehensión decayó conforme a las previsiones previstas del referido artículo.
Ahora bien a los fines de poder determinar si le asiste la razón o no a los profesionales del derecho LUÍS NAVAS y JUAN CARLOS HADID, es menester para esta Alzada Penal traer a colación el contenido de los artículos 44 de nuestra carta magna y 236 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) ¨ La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso¨ (…). (Cursivas subrayado y negrillas nuestras).
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: (…omissis…) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y d la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…omissis…). (Cursivas subrayado y negrillas nuestras).
De la precitada norma Constitucional se desprende que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, al menos que sea detenido in fragranti, todo ello en consideración que el derecho a la libertad ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es conocido después del derecho a la vida como el más preciado por ser humano. (Vid. Sentencia 899, de fecha 31 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); observando este Tribunal de Alzada que la aprehensión del encausado LUÍS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, se efectuó de conformidad con lo establecido en el precepto constitucional ut supra transcrito, ello en razón de la orden judicial, emanada del Juzgado Segundo Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 01 de octubre de 2014.
En este mismo orden de ideas la norma Constitucional y procesal penal incomento contempla que todo aprehendido debe ser conducido ante un juez o jueza de control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la detención, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, dejó sentado lo siguiente:
“…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (…omissis…)”. (Cursivas nuestras).
En efecto, en el caso que hoy nos ocupa se evidencia que la detención del ciudadano LUÍS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, fue materializada en estricto apego al cúmulo de garantías constitucionales y legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, concluyendo quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente al invocar la nulidad absoluta de la detención de su patrocinado, ello en virtud que no existe contravención o inobservancia alguna en las condiciones establecidas tanto Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco en la norma adjetiva penal, al momento de practicar la detención y posterior presentación del encausado ante el organismo jurisdiccional que le correspondía determinar la procedencia de la detención provisional.
Ahora bien, alegan los impugnantes en su segunda denuncia que existe una doble persecución penal por parte del organismo judicial en virtud que su patrocinado fue presentado antes juzgados distintos por las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos lo que constituye –a su parecer- una violación constitucional directa a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 20 de la ley adjetiva pena; los cuales contemplan:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…omissis…)
7. Ninguna Persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubieses sido juzgada anteriormente...”.
Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por un mismo hecho (…omissis…).
De las anteriores normativas se desprende que ninguna persona podrá ser sometida a una doble persecución penal; es decir, nadie podrá ser enjuiciado más de una vez por los mismos hechos, en efecto, lo que se busca es proteger los derechos de los ciudadanos que han sido procesados por determinados hechos, para que no sean doblemente enjuiciados.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal Colegiado observa que el ciudadano LUÍS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ fue presentado en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral ante el Juzgado Tercero Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento emitiendo el mencionado Tribunal el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…)
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: revisadas como han sido las actuaciones y vista la solicitud interpuesta por el ciudadano representante del Ministerio Público y a la cual no se opuso la Defensa, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 61(sic) del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda DECLINAR las presentes actuaciones por existir al (sic) ORDEN DE APREHENSIÓN por el JUZGADO SEGUNDO (2) EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con oficio, Nº 1991-2013, de fecha 03 de octubre de 2013, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, se acuerda DECLINAR LA PRESENTE CAUSA (…omissis…).
En fecha 07 de octubre de 2013, se celebró audiencia oral de presentación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la declinatoria efectuada en data 05/10/2013 por el Tribunal Tercero de Control de esta misma extensión Judicial; decretando la Juez del A-Quo la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Hecha la observación anterior se evidencia que el imputado LUÍS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, fue presentado ante el Tribunal de Guardia en fecha 05/10/2013; y éste una vez escuchado los alegatos del representante del Ministerio Público a la cual la defensa técnica no se opuso acordó el mismo declinar la causa en virtud que existía orden de aprehensión en contra del encausado proveniente del Tribunal Segundo de Control de esta misma extensión judicial, motivo por el cual fue presentado posteriormente en data 07/10/2013 ante el Juzgado que emitió la orden de aprehensión decretando la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos contemplado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le asiste razón a los recurrentes al invocar que existe una doble persecución penal en contra de su patrocinado.
En relación a la tercera denuncia interpuesta por los abogados del imputado LUÍS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, en cuanto a la inmotivación del fallo por no existir suficientes elementos de convicción que hagan ver la participación de su defendido en el hecho punible atribuido -HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal- resulta imperioso para esta Alzada Penal a los fines de tener un mayor abundamiento respecto a la motivación que deben contener todas las decisiones emanadas de los distintos juzgados, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 224, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declara el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.
De igual forma la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 50 de fecha 06-03-2012, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) No es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”.
En atención al contenido jurisprudencial anteriormente trascrito, destaca este Tribunal de Alzada que la motivación de un fallo, debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, pero sin dejar de tener en cuenta de que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de descartar cualquier tipo de arbitrariedad que pueda emanar de los administradores de justicia.
En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Penal en fecha 14-04-2009 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. (Subrayado y cursivas nuestras).
Por su parte, el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 07-11-2007, señaló:
“(…) La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del estado democrático de derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Este Tribunal Colegiado, luego de estudiar el contenido de la decisión recurrida, precisa puntualizar, cada uno de los elementos tomados en cuenta por la Jueza como son:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 11/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos investigados.
2.- Acta de investigación policial de fecha 04/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
3.- Inspección técnica Nº 398, practicada por los detectives Luis Soler y Julio Adames adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que el cuerpo sin vida quedó identificado como: (…).
4.- Acta de entrevista del ciudadano (…), de fecha 12/09/2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde manifestó lo siguiente: “resulta ser que el día de ayer miércoles 11-09-2013 a las 09:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi puesto de trabajo en el estacionamiento Souto de Guarenas, donde laboro como vigilante, cuando escuche varios disparos y entonces me dispuse a cerrar los portones del estacionamiento y logre cerrar uno pero cuando fui a cerrar el segundo, se metió un sujeto que venía lleno de sangre y falleció adentro del estacionamiento porque estaba herido, luego llegaron funcionarios de este despacho, a realizar sus experticias y me hicieron entrega de una boleta de citación a fin de tomarme una entrevista es todo”.
5.- Acta de entrevista de la ciudadana (…), de fecha 12/09/2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde manifestó lo siguiente: “resulta ser que el día de ayer miércoles 11-09-12, a las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi pareja de nombre (…) llegado de caracas, ya que estábamos haciendo una diligencia y como andábamos en la moto de mi papá, el estaba estacionado en la parte de abajo del balcón del apartamento, cunado vi llegar a un vehículo de color gris, (…) de hay se bajo un muchacho de nombre Luís León quien desenfundo un arma de fuego y empezó a dispararle a mi esposo (…).
6.- Acta de entrevista de la ciudadana (…) de fecha 21-09-13, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de homicidio Guarenas, en donde manifestó lo siguiente: “(…) mataron a un vecino de nombre (…) y están mencionando a mi hermano de nombre Luís Alberto León Hernández (…) como el responsable de la muerte de ese muchacho.
Analizados con han sido los elementos de convicción traídos a colación por la Representación del Ministerio Público, considera esta Instancia Superior, que se encuentra cumplido suficientemente con el ejercicio motivador de la decisión, lo cual excluye la posibilidad de un vicio constitucional o legal en ese sentido.
En efecto, el A-Quo relacionó los hechos investigados con el derecho vigente aplicable (requisito fundamental de toda decisión motivada), considerando la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el ilícito penal acontecido, como de igual forma señala la Jueza, que existe el peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho imputado se pueden subsumir en la vulneración del principal bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, tal como lo contempla el artículo 43 de nuestra Carta Magna, así como lo estipula igualmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 3; lo que resulta en una categórica presunción de peligro de fuga y obstaculización, razones por las que estimó necesario la A-Quo, a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En sintonía con lo anterior, resulta prudente resaltar criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 504 de fecha 06-12-2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“(…) Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante Sentencia Nº 1998 del 23-06-2006, en relación a la medida privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado de esta Alzada).
De conformidad con lo todo anteriormente trascrito, puede concluirse que en el presente asunto no se constata la violación de ningún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del imputado LUÍS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad a lo establecido en los articulo 236; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS NAVAS y JUAN CARLOS HADID, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano LUÍS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad a lo establecido en los artículo 236; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ PONENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
RPS/JAAS/JBV/AR/sg
Causa Nº 2Aa-0306-14