REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0318-14.
IMPUTADO: YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO.
FISCAL: VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.966 respectivamente, en su condición de defensor privado del ciudadano YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 18 de marzo de 2014, se designó como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0318-14, nomenclatura de ésta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). TERCERO: Se acoge en su (sic) PARCIALMENTE la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión de del (sic) delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente,(sic) en perjuicio de la victima (sic) (…); y se desestima el articulo (sic) 217 de la ley especial; dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de la Libertad,(sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece la pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, (sic) en perjuicio de la victima (sic) (…) por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, (sic) Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art. 44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas como el acta de entrevista, acta de denuncia, el cual deberá permanecer el imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, (…) declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa (sic) para su defendido. Líbrese respectivo Oficio y Boleta Privativa de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se acuerda para esta misma fecha la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el ministerio público…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
En ese mismo orden de ideas y determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento del recurso de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folios 34 al folio 38 del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación del imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, la cual legitima al profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, su carácter de defensor del encausado de marras, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por las recurrentes.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…Omissis…)”. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código (…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
Ahora bien en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente acción recursiva en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su condición de defensor privado del ciudadano YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ; en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su condición de defensor privado del ciudadano YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ; en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ PONENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAS/JBV/ari/sg
Causa Nº: 2Aa-0318-14