REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0285-13
IMPUTADO: YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG.GILBERTO ENRIQUE PÉREZ
FISCALÍA: ABG. DEIVIS JOSÉ LEIBA RODRIGUEZ FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.725; actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (…); en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público solo acogiendo los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera, declaró no procedente la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica en virtud que no existe violación alguna a los principios y garantías Constitucionales no causando –al parecer de la Juez- ningún daño irreparable a el imputado YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0285-13 y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribiera el presente auto.
En data 20 de diciembre de 2013, efectuada la revisión de las actas que conforman el presente asunto se acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen en virtud de que el cómputo realizado por la secretaría del referido Tribunal presenta incongruencias.
En fecha 07 de enero de 2014, en virtud de que no había sido recibida ninguna información por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, del expediente Nº 2Aa-0285-13, este Tribunal Superior acordó librar oficio Nº 0017-14 con el fin de obtener información de la misma.
El día 08 de enero de 2014, es recibido por este Órgano Superior, a los fines de dar solución al caso de marras; las presentes actuaciones, luego de haber sido corregido los errores evidenciados del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo en fecha 09 de enero de 2014, se remite por segunda vez al Tribunal A-quo expediente signado bajo el Nº 2Aa-0285-13–nomenclatura de esta Sala-, con el fin que sea subsanado el error que se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del mencionado Tribunal de Control.
En fecha 10 de febrero de 2014, a través de oficio Nº 0068-14, se solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, información sobre el estado de la causa correspondiente a este Órgano Superior la cual es distinguida con el Nº 2Aa-0285-13, en virtud que desde el día 09 de febrero la misma había sido enviada a su Tribunal de origen para subsanar errores presentados.
En data 19 de febrero de 2014, se recibe nuevamente la causa, constando que fueron corregidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; los errores señalados en su última remisión.
En fecha 20 de febrero de 2014, le fue concedido reposo médico a la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, -Juez Integrante de esta Alzada Penal- abocándose al conocimiento de la presente causa el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, siendo que el mismo fue designado para suplir la ausencia temporal y cumplir con sus funciones de Juez integrante de este Tribunal Superior.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL, PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: Visto el escrito de nulidad presentado por los ciudadanos defensores (sic) del imputado de auto, tomando como fundamento para ello la violación al debido proceso en virtud de alguna manera de una errónea aplicación del procedimiento previsto en el texto adjetivo penal. cuando a criterio de la defensa, la presente causa ha debido llevarse por las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la mencionada ley la cual remite al artículo 79, en los casos en los cuales es decretado una privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, a respecto quien aquí decide, en principio se evidencia que en audiencia de presentación a los fines de oír al imputado el Ministerio Público, solcito la aplicación del procedimiento ordinario para el conocimiento de la presente causa, lo cual es permitido de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres A (sic) Una Vida Libre de Violencia, en aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este tribunal, (sic) que no existe violación a normas constitucionales y siendo así pues que remitiéndonos a lo previsto en el artículo 79 de la Ley especial, el cual señala que cuando se haya decretado con una medida de privación judicial de libertad establece un lapso de 30 días para acto conclusivo el cual podrá ser prorrogado por un lapso de 15 días, siendo que la conlleve a un lapso de 45 días a que diere lugar por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide, pues que en primer lugar se aplico (sic) supletoriamente el código orgánico procesal penal. lo cual esta permitido expresamente en la ley especial siendo que el mismo establece un lapso de 45 días, dentro de los cuales fue presentado un acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, aún mas teniendo en cuenta que es el mismo lapso que establece la ley especial, considera quien aquí decide que no existe tal violación del debido proceso y a normas constitucionales que acarreen la nulidad absoluta del presente proceso por cuanto no se realizó ningún perjuicio irreparable para el imputado con la aplicación supletoria del texto adjetivo penal y considera no procedente la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos defensores, por lo que se declara Sin Lugar (sic) la misma y como consecuencia de ello, se da a continuación el pronunciamiento de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con las facultades conferidas en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite (sic) PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 20-05-2013 en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, sólo por los delitos de ACTO CARNAL, CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal l y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en agravió de la adolescente (…), no compartiendo este tribunal (sic) lo sostenido por la defensa con relación a que la acusación fue presentada por el delito de violencia sexual por cuanto se evidencia tanto de la audiencia de presentación como del capítulo correspondiente al precepto jurídico de la acusación que el Ministerio Público realizó la imputación y está acusando formalmente por el delito de acto carnal con victima (sic) especialmente vulnerable por lo que no se considera procedente lo solicitado por la defensa a este respecto, por considerar pues que de las actas del escrito acusatorio se puede presumir la participación del ciudadano JONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, en la comisión del hecho punible, y por cuanto la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previsto es en la ley, vale decir, en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; no así la comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal, en virtud pues que no existe señalamiento con relación al mismo, en el capítulo correspondiente al precepto jurídico ni al ofrecimientos (sic) de pruebas para demostrar la participación en la comisión de dicho hecho punible, ni se desprende de la exposición realizada por la representante del Ministerio Público en la presente audiencia, fundamento pues en los cuales se basara para inculpar al precitado ciudadano en la comisión de tal hecho punible, y no ha señalado la representante del Ministerio Público nada al respecto en este acto; por lo cual se desestima la acusación en cuanto a ese delito, dejando constancia de que se trata de unas calificaciones provisionales, siendo el Juez de juicio de no acogerse a una medida alternativa el que de la calificación definitiva en el presente caso. SEGUNDO: Asimismo SE ADMITEN de conformidad con el artículo 313 numeral 9 Código Orgánico Procesal (sic) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Dr. (…) quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04 de abril de 2013. 2. -Testimonio del Funcionario Detective. (…) quien practico INSPECCIONES TECNICAS, realizadas al sitio del suceso, (…) 3.- Testimonio de los funcionarios. expertos, (…) quien practicó INSPECCIONES TECNICAS. 4.- Testimonio de los Funcionarios Detectives JEFE TSU, (…) su condición de funcionarios policiales actuantes. 5.- Testimonio de las funcionarias Expertas LIC. (…) y LIC. (…), Miembro de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público. 6.- Testimonio de la Psicólogo adscrita al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda. 7.- Testimonio de la ciudadana (…), quien depondrá en su condición de testigo referencial. 8. Testimonio de la ciudadana (…), quien depondrá en su condición de testigo referencial y representante legal de la niña. 9.- Testimonio de la adolescente (…), quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. II- DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04 de abril de 2013, suscrito por el Dr. (…), (…). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 04 de abril de 2013 practicada por el funcionario Detective (…), (…) 3.- INSPECCIÓN TECNICA, practicada en el sitio del suceso por el funcionario (…), (…) 4.- INFORME PSICOLÓGICO (…) 5.- EXPERTICIA SOCIAL (…) 6.- PRUEBA ANTICIPADA, promovida de conformidad con el artículo 322 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 06 de Agosto de 2013. A excepción de la evaluación psiquiátrica y psicológica que fue solicitada por la representante del Ministerio Público, por considerar esta juzgadora que la misma a debido solicitarse y practicarse en la etapa de investigación, a los fines de determinar si existían causa de in (sic) imputabilidad a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, por lo que al no haber sido practicada durante la investigación y con la celebración de la presente audiencia se imposibilita ya para la práctica de la misma. Asimismo este Tribunal, va a admitir sólo las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, aun y cuando no fueron ofrecidas en su oportunidad legal, por cuanto lo que fue presentado por la defensa privada para el momento fue un escrito de solicitud de práctica de diligencias de investigación cuando ya había concluido dicho lapso, (…) TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, es importante señalar que nos encontramos ante la comisión de un delito grave tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse éste tribunal (sic) considera mantener la Medida Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta al ciudadano JONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, por considerar que se mantienen llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa. CUARTO: En este estado, y visto que se admitió la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico la ciudadana jueza (sic) impuso nuevamente al acusado JONATHAN JOSE MENDEZ ROJAS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto al acusado si desea hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato al acusado manifestando: "No me acojo a ninguna de las medidas alternativas. Deseo ir a juicio. Es todo" QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y oída como fue la negativa del acusado de acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 316 ordinal 1 eiusdem y los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes quedando emplazadas las partes presentes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio. (…omissis…) (Mayúsculas y subrayado del fallo) (Cursivas de esta Alzada Penal).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el legislador patrio en nuestro texto adjetivo penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada Penal pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Se verifica en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa, acta de juramentación del abogado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, quedando así demostrada la cualidad de defensor privado que posee para recurrir ante esta Alzada, actuando en representación del ciudadano YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2013, el profesional del derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, interpone recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza Nº I de la presente compulsa, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7 el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 7. Las señaladas expresamente por la Ley. (…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público solo acogiendo los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera, declaró no procedente la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica en virtud que no existe violación alguna a los principios y garantías Constitucionales no causando –al parecer de la Juez- ningún daño irreparable a el imputado YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público solo acogiendo los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera, declaró no procedente la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica en virtud que no existe violación alguna a los principios y garantías Constitucionales no causando –al parecer de la Juez- ningún daño irreparable a el imputado YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAS/JBV/JR/sg.
Causa Nº: 2Aa-0285-13.