REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0298-14
IMPUTADO: SÁNCHEZ NÚÑEZ GIOCONDA JOSEFINA y SÁNCHEZ LAYONET ALBERT
DEFENSA: PRIVADA ABG. EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTHELO.
FISCAL: TERLIA CHARVAL FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

Corresponde a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTHELO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SÁNCHEZ NÚÑEZ GIOCONDA JOSEFINA y SÁNCHEZ LAYONET ALBERT, en contra de la decisión que acuerda el auto de apertura al juicio oral y público dictada en fecha 19-09-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar el recurrente que las pruebas incorporadas al proceso fueron ilegales violentando lo establecido en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175, 181 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 31-01-2014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0298-14, designándose como ponente al ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

En esa misma fecha una vez revisadas las actuaciones, se acordó devolver el referido cuaderno de incidencia en virtud de presentar error en el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo.
El día 03-02-14, se recibe nuevamente a través del oficio N° 0216-14 emanado del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, el referido cuaderno de incidencias, observándose que fue corregido el error que dio origen a su devolución.

En fecha 04-02-14, le fue otorgado reposo médico a la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, siendo convocado el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, para suplir la ausencia temporal y cumplir con sus funciones de Juez integrante de este Tribunal Superior.

Seguidamente en data 07-02-14, se ABOCA al conocimiento de la causa la ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO; quien con tal carácter suscribirá el presente auto; de igual forma en la misma data, es solicitado al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa original del expediente signado con el Nº 3C-4590-13, nomenclatura de dicho Juzgado, a los fines de obtener el domicilio procesal del abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTHELO.

En fecha 19-02-14, es recibido oficio S/N proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, informando que la causa signada con el Nº 3C-4590-13, fue remitida al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y el mismo fue signado bajo el Nº 1U-1466-14.

Asimismo, el día 19-02-14, con el objeto de dar solución al caso que nos ocupa, se solicitó al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuaciones originales signada con el Nº 1U-1466-14.

En data 06-03-14, es recibido expediente original signado con el Nº 1U-1466-14, proveniente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, observándose que consta acta de juramentación de fecha 31-07-13, la cual riela al folio ciento veintinueve (129) del expediente original, quedando inserta copia certificada de la referida acta de juramentación en la causa distinguida con el Nº 2Aa-0298-14 nomenclatura de esta Alzada.

Siendo así, en la misma fecha anterior fueron libradas las respectivas boletas de notificación referidas al abocamiento, constando en auto la última notificación efectiva de dicho abocamiento.

En razón a lo anterior pasa esta Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan presente cuaderno de incidencias, se observa la legitimidad que posee el abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTHELO, en su carácter de defensor privado, al momento de interponer el medio de impugnación que hoy se conoce en esta Alzada.

DE LA ADMISIBILIDAD

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En materia penal existe efectivamente el derecho a recurrir de un fallo judicial, la acción de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa por ende se encuentra relacionado con el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, estatuye:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales:

1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...toda persona tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Negrillas de ésta Órgano Superior).

En este mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal, dispone con respecto a la interposición de los medios de impugnación lo siguiente:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Del mismo modo el texto adjetivo penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de la recurrente quedó evidenciada en los autos que conforman este cuaderno de incidencias.

No obstante lo anterior, para establecer el cumplimiento del segundo supuesto de dicho texto penal es necesario recalcar el criterio vinculante emanado de la Sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”. (Negrillas nuestras).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.

La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.

En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso de apelación fue presentado dentro del término de cinco (05) días hábiles tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra el caso de marras dentro del segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad que la interposición del medio de impugnación por la parte interesada, sea de forma extemporánea.

Es decir el medio de impugnación contra la decisión judicial de fecha 19-09-2013, fue presentada en el tiempo legal correspondiente tal como lo determina la Ley Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer supuesto establecido en la norma antes transcrita, tenemos que la apelación presentada por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTHELO, versa sobre la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada a los ciudadanos SÁNCHEZ NÚÑEZ GIOCONDA JOSEFINA y SÁNCHEZ LAYONET ALBERT, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual se ordenó el auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando el recurrente a ésta Corte de Apelaciones, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Conforme a este tema es necesario para quienes aquí deciden hacer mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dispone:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Establecido lo anterior, considera necesario ésta Alzada, destacar que todos los pronunciamientos dictados por el Juez de Control en el auto que contiene la admisión de la acusación, forman parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas, dado que se trata de una decisión que es inapelable; resultando oportuno traer a colación la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 20-06-05, sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 08-12-2010, Sentencia Nº 1263, mediante la cual ratificó el criterio reiterado con carácter vinculante de no ser apelable el auto de apertura a juicio, estableciendo:

“…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal…”. (Cursiva y negrilla de ésta Alzada).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admita la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio
6.- La instrucción al Secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Subrayado y negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, de la norma antes invocada se desprende claramente que el legislador, ratifica que el auto de apertura a juicio es inapelable, no obstante, establece como única excepción para recurrir de las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio, que el recurso verse sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; no siendo ninguna de éstas las razones en las que se sustenta el recurso de apelación objeto de la presente decisión, puesto que el recurrente fundamenta el medio de impugnación contra el auto de apertura a juicio, específicamente en las pruebas incorporadas al proceso, indicando de forma generalizada que las mismas fueron obtenidas de manera ilegal, es decir no individualizando aquellos medios probatorios que a su juicio son ilegales, situación ésta que no permite declarar admisible del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 428, de la Ley Adjetiva Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTHELO en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, en fecha 19-09-13, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- el auto de apertura a juicio de los ciudadanos SÁNCHEZ NÚÑEZ GIOCONDA JOSEFINA y SÁNCHEZ LAYONET ALBERT, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDLLO SOSA



EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ





LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
































RPS/JAS/JBVL/ar/cl
2Aa-0298-14