REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0316-14

RECUSANTES: ABGS. DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y GUAIDALIDA ROSSI
RECUSADA: ABG. NANCY JOSEFINA TOYO YANCY
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer la incidencia de recusación interpuesta por los profesionales del derecho DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y GUAIDALIDA ROSSI, quienes actúan en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la ciudadana abogada NANCY JOSEFINA TOYO YANCI, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de marzo de 2.014, se dio entrada las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2Aa-0316-14, nomenclatura de este Órgano Superior, designándose como ponente a la Jueza, ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a lo establecido en los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, debe considerar tres variables, entre las cuales se encuentra la legitimidad del recusante, la presentación del escrito debidamente fundado y la oportunidad procesal en la que se plantea dicha recusación, por lo cual se procede a determinar sobre los mismo de la siguiente manera:

LEGITIMACIÓN

Verificadas las actas que rielan al presente cuaderno de incidencia, se observa que los abogados recusantes se encuentran legitimados para interponer dicho mecanismo procesal de recusación, tal como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 96 de nuestro texto adjetivo penal, se evidencia el cumplimiento del mismo, ya que los profesionales del derecho DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y GUAIDALIDA ROSSI, quienes actúan en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron por escrito el motivo por el cual plantean la recusación que se efectuó contra la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, abogada NANCY TOYO YANCY.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÒN

En fecha 12 de marzo de 2.014, los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y GUAIDALIDA ROSSI, en representación de la Fiscalía Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de recusación en el cual señalan:

“…Quienes suscriben, DANIEL GUÉDEZ HERNANDEZ (sic) y GUAIDALIDA A. ROSSI P. Fiscal Quincuagésimo y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en su orden, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted con el fin de presentar FORMAL RECUSACIÓN, en su contra como Juez a cargo de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, ubicado en la Urbanización Cloris de la ciudad de Guarenas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que cursa por ante ese Juzgado distinguida con el Nº 2U-1332-10, en la cual figura como Acusado (sic) el ciudadano BALTAZAR PARRA BENITEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de quienes en vida respondían a los nombre de ADALI MENDELOVICH Y DAVID MATIAS GUSTIN SNITCOWSKI, en los términos que se exponen a continuación:
(…)
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

La presente causa es del actual conocimiento del referido Tribunal, luego que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 23/6/2010 admitiera en su totalidad el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, comisionada inicialmente por el presente hecho, contra el ciudadano BALTAZAR PARRA BENITEZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Considera esta representación Fiscal, que existen motivos graves en el que ha incurrido en la presente causa, los cuales se fundamentan en los numerosos diferimientos, que de alguna manera u otra no han permitido la concreción de la Apertura de Juicio Oral y Público (sic) llevada por ese Juzgado distinguida con el Nro. 2U-1332-10, por lo que es evidente su actuar complaciente y genuflexo ante el acusado y la defensa, ya que a lo largo de todo el proceso ha venido justificando el diferimiento y desprotegiendo los derechos de la víctima, diferimientos estos que de forma cronológica más adelante detallo, motivos graves que consideramos por cuanto pudiera dejar ilusoria la Tutela Judicial Efectiva (sic)

Es por ello, que tal circunstancia encuadra perfectamente en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es grotesco el retardo de la administración de Justicia en el presente caso, donde no ha sido posible la materialización definitiva de la fase de juicio, lo que haría posible dado el tiempo transcurrido que el presente hecho prescriba durante los primeros meses del presente año, lo que pudiera desencadenar en una decisión como sería el sobreseimiento del caso, seria bochornoso para la administración de justicia que quede ilusoria la misma, que vaya en desmedro de los derechos de las víctimas, es evidente lo poco diligente en su actuar para materializar las citaciones existiendo así el riesgo y peligro inminente de la prescripción en el presente caso ya que los hechos datan desde el año 2005.
--
(…)

Es evidente que en múltiples ocasiones la celebración del juicio oral y público no se ha logrado materializar, tanto por la inasistencia del Acusado como por la inasistencia del Defensor Privado, fijándose nuevas audiencias cada tres meses, como puede evidenciarse plazos muy extensos.

(…)
Existen una series de situaciones que objetivamente configuran motivos que a nuestro criterio afecta su imparcialidad en el proceso que se ventila, y por lo tanto, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, su persona no debe continuar con el conocimiento del caso, entendiéndose que el Principio del Juez Imparcial, es un postulado fundamental de la administración de justicia de un Estado de Derecho y además como una garantía inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso transparente con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso.

Es necesario resaltar que el interés del Estado en el actual contexto constitucional exige la necesidad de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo más relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República, debiendo observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva.
(…)
Expuesto lo anterior, el Ministerio Público en lo referido a las razones de hecho y de derecho que motivan la presente recusación, cumplirá con todas las exigencias a fin de que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
(…)
La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

El Principio del Juez Imparcial, es un postulado fundamental de la administración de justicia de un Estado de Derecho y además como una garantía inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso transparente con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no solo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las razones esgrimidas, considera el Ministerio Público que en respeto de las garantías Constitucionales que orienta nuestro Proceso Penal NO DEBE este Órgano Jurisdiccional seguir conociendo del caso de marras, en consecuencia debe inhibirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y en caso contrario, darle el curso procesal atinente a la Recusación e igualmente, desprenderse del conocimiento de la causa principal, es por ello que solicitamos sea agregado el presente escrito de manera inmediata al expediente N° 2U1332-10… ” (Mayúscula, subrayado y negrillas del escrito presentado por el recusante).


DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Por su parte la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, abogada NANCY TOYO YANCY, presentó informe en los términos siguientes:

“…Yo NANCY JOSEFINA TOYO YANCI… en mi condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento por medio de la presente me dirijo a ustedes con estricto cumplimiento a lo pautado en los artículos 88, 90, 92, 93, 95, 96, 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informar a esa Honorable Corte de Apelaciones, la diligencia suscrita por mi persona, ante la secretaria del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, ABG. MARIA (sic) E. REYES, venezolana, (…) en fecha 13 de marzo de 2014, fue recibido la secretaria de este tribunal escrito de RECUSACIÓN propuesto por el ciudadana ABG. DANIEL GUÉDEZ HERNANDEZ, (sic) en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional Con competencia Plena, en la causa Nº 2U-1332-10, por la presunta comisión del Delito (sic) de: Homicidio Culposo, previsto sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
(…)
Es el caso que en esa misma fecha 12-02-2014 en mi condición de Jueza Segunda de Juicio planteo mi INHIBICION (sic) de conocer de la presente causa tal y como consta en acta de inhibición de la misma fecha en virtud de la actitud hostil y lo alegado por la victima, donde pone en tela de juicio mi parcialidad en el presente caso, de lo cual están de testigos las dos secretarias del Tribunal ABG. ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO, la ABG. MARÍA E. REYES y el alguacil DEMERYS, Considerando (sic) mi Persona (sic) como Jueza que la forma grosera e irrespetuosa en que se comporto la victima, afectaba mi imparcialidad y objetividad motivo por el cual en la misma fecha se acordó remitir a los fines de su distribución a otro Juez de Juicio las actuaciones cursantes al expedientes así como copia certificada de la presente ACTA DE INHIBICIÓN” (sic).
(…)
En fecha 21-02-14 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, siendo la Magistrado ponente la Dra. RAFAELA PEREZ (sic) SANTOYO declaro (sic) sin lugar mi inhibición y acordó devolver el expediente a este Tribunal lo cual hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo y se acordó librar oficio en fecha 06-03-2014 al Tribunal 1º de Juicio de este Circuito, tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha 13-03-2014 (sic), en vista de que el día de hoy, compareció nuevamente la victima (sic) a los fines de que se llevara a cabo el acto de Juicio Oral y Público (sic) que se había fijado el 12-02-2014 para el día de hoy, explicándole la situación a las misma que el expediente reposa en el Tribunal 1º de Juicio, no entendiendo la misma y mostrándose nuevamente de manera hostil y grosera en la sala Nº 03, estando presente el Fiscal 28º del Ministerio Público DR. OMAR JIMENEZ, el defensor privado DR. ANGEL ZAMORA, el acusado: SILVA ESPINOZA ROBINSON, el alguacil ALFREDO AÑEZ, y la secretaria ABG. MARIA E. REYES, ya que estábamos próximos a realizar una apertura de juicio.

En el caso en la RECUSACION anteriormente señalada interpuesta por el ABG. DANIEL GUÉDEZ HERNANDEZ (sic), en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en Causa Nº 2U-1332-10, el cual planteo la Recusación (sic) ante este Tribunal y señala que me recusa por considerar por considerar que me encuentro incursa en motivos graves que la incapacitan subjetivamente para seguir conociendo de la causa de conformidad en lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo manifiesta que el juicio se debió aperturar sin la presencia de la Defensa y el acusado ya que solo cursa en actas que los mismo desde la fecha de la interrupción del juicio solo se había dado por notificados una vez tal y como cursa resultas de las boletas libradas en fecha 15-01-2014 y en vista de ello se procedió a citar al referido acusado a través de la policía de lo cual se anexa copia certificada de los motivos de diferimientos desde la fecha en que se interrumpió el juicio oral y publico (sic) en fecha 12-09-2013, siendo que esta juez fue la única que le dio la debida celeridad procesal aperturando de manera oportuna el presente juicio el cual se interrumpió por causas no imputables a este Tribunal.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La solicitud incoada por el ciudadano: ABG. DANIEL GUÉDEZ HERNANDEZ (sic), en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, obliga a mi persona a recordar nuestra clases de derecho procesal civil, en lo referente a los limites de Jurisdicción del Juez en su ejercicio. Es decir abarca el tema de la competencia subjetiva, recordando el principio general de derecho procesal “nemo iu re sua”, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia, de ahí que debemos tener presente el concepto de competencia subjetiva, entendiéndola como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
(…)

Tal como se señale al inicio del presente escrito, la Recusación (sic) tiene su fundamento jurídico en los artículo 89, 90, 92, 93, 95, 96, 98 y 102 del Código de procedimiento Civil, y artículo 88, 89, 95, 96, 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ejerzo jurisdicción en competencia por la materia en Derecho Penal ordinario, necesariamente debemos recurrir al Capitulo VI, titulo III, articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente, permitiéndome señalar a ustedes Magistrado de la Corte de Apelaciones, mis descargos en relación con las causales contenidas en la citada norma (…)

(…)

Si bien es cierto que es un acto volitivo del ABG. DANIEL GUÉDEZ HERNANDEZ (sic), en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, recusarme en mi función de Jueza, ese acto debe estar lleno de seriedad y responsabilidad.
(…)
Es lamentable la posición asumida por (sic) ABG. DANIEL GUÉDEZ HERNANDEZ (sic), en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, es contraria a los Artículos: 14 del código de Procedimiento Civil y 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales disponen lo siguiente:
(…)
Es falso que mi persona como Jueza Segunda en funciones de Juicio, se encuentre afectada en su imparcialidad en el presente caso así como el (sic) ningún otro caso que repose en este Tribunal el cual de manera digna prescindo, ya que procedí a darle cumplimiento a lo previsto en los artículos 12 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual estoy obligada como Jueza en funciones de Juicio.

Por último solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que: DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada en mi contra por el Abogado ABG. (sic) DANIEL GUEDZ HERNANDEZ (sic), en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, con fundamento en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y cursivas del escrito citado)


DECLARACIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 98, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes aquí deciden se declaran competentes para conocer y decidir sobre la recusación planteada por los profesionales del derecho DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y GUAIDALIDA ROSSI, en su carácter de Fiscal principal y Fiscal auxiliar Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento considera necesario señalar que los representantes del Ministerio Público, presentan escrito de recusación, en base a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 de la ley adjetiva penal el cual se refiere a :

“8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, es menester traer a colación la opinión del maestro Angulo Ariza, sobre la capacidad subjetiva del Juez, en la cual establece:

“... puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”.

Asimismo continúa expresando el autor anteriormente citado que:
“… De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).

Sobre la base del contenido doctrinario señalado, puede sostenerse que la recusación consiste en el hecho real en que las partes rechacen a un Juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo consideran imparcial, pues como lo expresa el profesor Angulo Ariza: “…La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”.

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente:

“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones” (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: Deyanira Nieves Bastidas).

Puede definirse entonces que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

Así las cosas, determinado claramente que el supuesto en el cual se fundamenta la recusación, es el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario recordar que dentro de dicho numeral pueden presentarse ciertas circunstancias, que puedan llevar a algunas de las partes del proceso a considerar que el Juzgador no actuará con justicia.
En este sentido, los recusantes manifiestan como único motivo para recusar a la abogada NANCY TOYO YANCI, el retardo de la administración de justicia, en la causa signada con el Nº 2U-1332-10 –nomenclatura del Tribunal A-quo- ya que en razón a los numerosos diferimientos realizado no se ha podido efectuar el auto de apertura a juicio oral y público de la causa antes indicada, dejando asentado en el escrito contentivo de recusación lo siguiente:

“…Considera esta representación Fiscal, que existen motivos graves en el que ha incurrido en (sic) la presente causa, los cuales se fundamentan en los numerosos diferimientos, que de alguna manera u otra no han permitido la concreción de la Apertura De Juicio Oral y Público (sic) llevada por ese Juzgado distinguida con el Nro. 2U-1332-10, por lo que es evidente su actuar complaciente y genuflexo ante el acusado y la defensa, ya que a lo largo de todo proceso ha venido justificando el diferimiento y desprotegiendo los derechos de la víctima, diferimientos estos que de forma cronológica más adelante detallo, motivos graves que consideramos por cuanto pudiera dejar ilusoria la Tutela Judicial Efectiva.

Es por ello, que tal circunstancia encuadra perfectamente en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es grotesco el retardo de la administración de Justicia en el presente caso, donde no ha sido posible la materialización definitiva de la fase de juicio, lo que haría posible dado el tiempo transcurrido que el presente hecho prescriba durante los primeros meses del presente año, lo que pudiera desencadenar en una decisión como seria el sobreseimiento del caso, seria bochornoso para la administración de justicia que quede ilusoria la misma, que vaya en desmedro de los derechos de las victimas, es evidente lo poco diligente en su actuar para materializar las citaciones existiendo así el riesgo y peligro inminente de la prescripción en el presente caso ya que los hechos datan desde el año 2005…”

En atención a este particular y al planeamiento esgrimido por los recusantes, para apartar a la Jueza del conocimiento de la cauda, arguyendo como motivo el retardo procesal, es oportuno señalar que este no es considerado motivo que pueda afectar la imparcialidad del Juez, pues para ejercer acciones sobre este tipo de circunstancias existen dentro del proceso penal otros medios, que ayudarían de cierta forma a determinar claramente si existe o no un retardo procesal en la causa signada con el Nº 2U-1331-10, nomenclatura del Juzgado de Juicio.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, colige que al no resultar la causal de recusación alegada sobre la base del numeral 8 del artículo 86 nuestra ley adjetiva penal, un motivo por el cual se vea comprometida la imparcialidad de la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, abogada NANCY TOYO YANCY, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y declarar SIN LUGAR la recusación planteada por los profesionales del derecho DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y GUAIDALIDA ROSSI, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y GUAIDALIDA ROSSI, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, abogada NANCY TOYO YANCY, por considerarse que el retardo procesal, no es una circunstancia que comprometa la imparcialidad de la Jueza para ser recusada; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia certificada de la presente decisión, envíese copia certificada al juzgado que actualmente conoce de la causa y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
































RPS/JAS/JBVL/ar/cl
Causa Nº 2Aa-0316-14