REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2As-0317-14
PENADO: NELSON ENRIQUE MADERA ORFILA
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conforme con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA, en su condición de defensor privado del penado NELSON ENRIQUE MADERA ORFILA en la causa que se le sigue ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, signada bajo el Nº 1E-412-12, quien fue condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Tribual Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 18 de marzo de 2014 se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 2As-0317-14, designándose ponente al Juez ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En razón a lo anterior, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El profesional del derecho JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA, en su carácter de defensor privado del penado NELSON ENRIQUE MADERA ORFILA posee la legitimidad requerida para interponer el presente recurso de revisión, tal como se evidencia en el acta de juramentación de fecha 16 de diciembre de 2013, la cual riela en el folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente.
Es necesario citar el contenido del recurso de revisión de fecha 09 de enero de 2014, suscrito por la defensa técnica, dirigido al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde se indica lo siguiente:
“ (…) Considero muy respetuosamente en mi carácter de Abogado (sic) Defensor (sic), que es injusto que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le haya impuesto la pena de conformidad (sic) por el Procedimiento (sic) de Admisión (sic) de Los (sic) Hechos (sic) a mi defendido y no se le haya hecho la rebaja correspondiente de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que (sic) la cantidad de sustancia incautada fue de 10 gr con 500 ml de clorhidrato de cocaína con un porcentaje de 56,28 (sic) y por lo tanto es procedente (sic) ya que dicha cantidad no se subsume en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ni tampoco se adecúa al delito que le fue imputado (…) por lo tanto se hace acreedor de lo que establece el artículo in comento (…)
PETITUM
(…) solicito muy respetuosamente, sea revisada la sentencia aún cuando la misma quedó definitivamente firme (…) de conformidad con el artículo 462 del Coop (sic), así como también solicitar el cumplimiento de las políticas penitenciarias implementadas por el Estado como lo es el descongestionamiento de las cárceles que dio origen al Plan Cayapa”. (Negrillas del escrito citado).
De lo anteriormente se desprende que en el escrito recursivo interpuesto, el recurrente se fundamentó en consideraciones de mérito que no pueden ser subsumidas en las causales taxativas contenidas y descritas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone un catálogo contentivo de un numerus clausus debido a la excepcionalidad que caracteriza ese recurso, que puedan ilustrar a esta Alzada Penal a los fines de determinar con certeza si efectivamente es competente para conocer de dicha recurrida, esto es, no hace referencia a los motivos en que se basa, ni las disposiciones legales aplicables; por lo que evidencia este Tribunal Superior que dicho escrito contentivo del recurso de revisión no cumple con los requisitos establecidos por el legislador referente a su interposición.
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 464 lo siguiente:
“El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables…” (Negrilla y subrayado nuestro).
De igual forma, prevé el artículo 465, Ejusdem lo pertinente a la competencia, plasmando:
“Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetro el hecho”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En consonancia con lo anterior en menester destacar lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1048, de fecha 23-07-2009 con ponencia de la Magistrada Carme Zuleta de Merchán, cuyo tenor es el siguiente:
“Reiteradamente esta Sala ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la potestad de revisión extraordinaria de sentencias no se asimila a la naturaleza jurídica de los recursos de gravamen o impugnación (apelación o casación) diseñados para cuestionar las sentencias definitivas, así como tampoco al recurso de revisión de sentencias previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación en materia penal está circunscrita a los supuestos taxativos contenidos en la señalada disposición adjetiva…”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Asimismo, es necesario indicar que el escrito contentivo de la solicitud de revisión debe contener dos requisitos formales específicos:
1.- la referencia concreta de los motivos en que se funda, es decir, los hechos que puedan subsumirse en cualquiera de los supuestos del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- las disposiciones legales aplicables, o sea, el numeral en que se subsumen los hechos antes descritos, las normas relativas a la competencia (art. 465 Ejusdem) y los preceptos sustantivos o procesales que fueren aplicables al caso.
Esta Corte de Apelaciones estima pertinente indicar que el recurso de revisión, es un medio extraordinario de impugnación, contenido en el Título V del libro cuarto el Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es corregir o atacar los resultados que de alguna manera pudieron desfavorecer de manera injusta o incorrecta a los involucrados en un proceso penal. (Sala Constitucional, sentencia 3401 de fecha 07-11-05, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Teniéndose claro, que para la interposición del recurso de revisión se ha de cumplir una serie de exigencias procesales, a los efectos de poder determinar, previo análisis, la admisibilidad o no del recurso, es por ello que el legislador en el contenido de la norma adjetiva, como previamente se indicó, en el título dedicado a este tipo de recurso, estableció los pasos que se han de cumplir para la interposición de esta modalidad recursiva.
El recurso o procedimiento de revisión, por ir contra la cosa juzgada y por ende contra la seguridad jurídica, es muy exigente, y sólo procede sobre la base de la exigencia de principios de prueba muy sólidos, e igualmente indubitables. De no existir éstos el recurso debe ser desestimado, es decir, sin que se entre a conocer siquiera (in limine litis), como lo ordena el aparte final del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no quiere decir que el secretario o la secretaria o algún Juez o Jueza pueda devolver el escrito promocional al recurrente, sino que se dictará una decisión expresando la inadmisión y el porqué el recurso no cumple con los requisitos de ley. (Negrillas y resaltado nuestro).
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones, es preciso señalar que el recurso de revisión interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA, no cumple con los requisitos de procedencia establecido los artículos 462 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho será declarar INADMISIBLE el presente recurso de revisión interpuesto por la parte accionante en representación del penado NELSON ENRIQUE MADERA ORFILA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA, en su carácter de defensor privado del penado NELSON ENRIQUE MADERA ORFILA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en los artículos 462 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, solicítese el traslado del penado a fin de imponerlo del fallo dictado por esta Alzada y remítase en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS /JAAS/JBVL/HV/nm & jgs
Causa Nº 2As-0317-14