REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0315-14

IMPUTADOS: QUIÑONES ARANGO LINCON Y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS KREISEL, C.A.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: ABG. SOL MARÍA PEÑA MORALES y ABG. RUBEN DARÍO ARAUJO PORRAS.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho THERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, retrotrayendo el proceso hasta la fase de investigación ordenando la libertad plena de los encausados QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO.

En fecha 10 de marzo de 2014, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0315-14, siendo designado como ponente en esa misma fecha al Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

En esa misma fecha, se acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

En fecha 24 de marzo de 2014, es recibida la presente compulsa proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante oficio Nº 0439-14 de fecha 19 de marzo de 2014.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Escrito (sic) de Acusación (sic) presentado por la Fiscalía Nº 30 del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, en contra de los encausados QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia se retrotrae el proceso a la etapa a que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, con prescindencia del vicio observado por este Juzgador el cual dio lugar a la declaratoria de la nulidad absoluta, y colorario (sic)de ello SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, actuando este Despacho conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 300.1 308, 309 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA, de los encausados QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO”. (Negrillas y subrayado del fallo citado).


DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Visto lo antes trascrito, el medio de impugnación ejercido no se encuentra incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 428 Ibídem.
En cuanto a la admisibilidad o no de los recursos de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 107, de fecha 28 de marzo de 2006 dejó sentado:
“…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo…”. (Cursivas nuestras).

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La profesional del derecho TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso recurso de apelación, estableciendo así cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2014, la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo, cursante al folio ciento setenta y seis (176) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En data 18 de marzo de 2014, los profesionales del derecho SOL MARÍA PEÑA MORALES y RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, consignaron escrito de contestación, transcurriendo un día hábil desde la interposición de la acción recursiva, cumpliendo el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La decisión emitida por el Juzgado de Control Circunscripcional es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 430 en relación con el artículo 439, Ordinal 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2014 decretó la nulidad absoluta de la acusación Fiscal en contra de los imputados QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal y en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los referidos imputados.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el medio de impugnabilidad objetiva interpuesto por la abogado TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero (03) Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, retrotrayendo el proceso hasta la fase de investigación ordenando la libertad plena de los encausados QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho TERLIA CHARVAL actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, retrotrayendo el proceso hasta la fase de investigación ordenando la libertad plena de los encausados QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL JUEZ PONENTE



ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


EL JUEZ INTEGRANTE



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ





LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA









RPS/JAAS/JBVL/ari/nm
Causa Nº: 2Aa-0315-14