REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0293-14.
IMPUTADOS: FEMÍN MEDINA LUIVER ERLIN Y WILFREDO CARABALLO BENCOMO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NATALIA PÉREZ SALAS.
FISCAL: SEXAGÉSIMO (69º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA ANTIEXTORCIÓN Y SECUESTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NATALIA PÉREZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.770, en su condición de defensora privada de los ciudadanos FEMÍN MEDINA LUIVER ERLIN titular de la cédula de identidad Nº V-(…) y WILFREDO CARABALLO BENCOMO titular de la cédula de identidad Nº V-(…); en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 15 de enero de 2014, se da entrada a la causa distinguida con el Nº 2Aa-0293-14, nomenclatura de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento, siendo designado como ponente el Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ. En esta misma fecha es devuelto el presente cuaderno de incidencias al tribunal de origen.

En fecha 19 de febrero del presente año, son recibidas nuevamente las presentes actuaciones, las cuales son devueltas por presentar incongruencia en el cómputo realizado por Secretaría, el cual riela al folio Nº 223 de la primera pieza.

El día 19 de febrero del año en curso, nuevamente son recibidas las presentes actuaciones.

E LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, emite el siguiente pronunciamiento:


“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta como LEGAL la aprehensión del ciudadano (sic) FEMÍN MEDINA LUIVER ERLIN, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO Y (sic) SAMUEL JOSÉ BRICEÑO, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello por una orden de aprehensión librada en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2013, bajo en (sic) Nº S1C-2279-2013. Todo ello por considerar esta Juzgadora que el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano imputado hoy en sala, cuya conducta se presuntamente (sic) se adecua a los hechos precalificados por el Ministerio Público como lo son SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La (sic) Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1,2,8,12 y 16 ajusten (sic) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la norma citada, artículo 5 de la Convención de Palermo. Ahora bien siendo que con la precitada orden de aprehensión no se vulneraron derechos constitucionales del ciudadano FEMÍN MEDINA LUIVER ERLIN, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO Y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO, por cuanto tomando en consideración los tipos de delitos que están adjudicando el Ministerio Público, considera pues esta juzgadora (sic) que nos encontramos en presencia de una orden de aprehensión de extrema necesidad y urgencia, estando dentro de los supuestos, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sentencia (sic) de fecha 16 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, lo cual, constituye la legalidad de la aprehensión del mismo. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la precalificación del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la ley Orgánica contra la delincuencia al terrorismo, (sic) bajo el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en concordancia con el artículo 10 numerales 1,2,8,12 y 16 ajusten (sic) de la misma ley y el agravante del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, (sic) y por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la norma citada, en concordancia con el artículo 5 de la Convención de Palermo, por considerar que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia suficientes elementos de convicción a los fines de realizar dicha precalificación, tomando en consideración los elementos de convicción que conforman el presente expediente donde se presume la participación del ciudadano imputado, todo ello en perjuicio de la víctima (…), tomando como fundamento, no solo los elementos actas, con relación al plagio del ciudadano (…), el día 28 de Octubre (sic) del presente año, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde y posteriormente a este hecho todas las diligencias que constan en autos: como la denuncia formulada ante el Comando Nacional de Anti-Extorsión y Secuestro, hasta la liberación de la víctima, lo que directamente hacen presumir la participación de los ciudadanos presentes en sala en calidad de imputado (sic), los cuales devienen del análisis de telefonía realizado, donde se evidencia que el ciudadano SAMUEL BRICEÑO quien es empleado de la Empresa (sic) ferretería propiedad de la víctima del presente caso, el día que sucedieron los hechos presuntamente se retira de su sitio de trabajo a las 5:00 horas de la tarde realizando una llamada telefónica lo cual llamó la atención de la investigación que venía desarrollando, de quien el análisis telefónico arrojo (sic) como resultado que el número de teléfono, que el mismo utiliza vale decir, (…), mantiene comunicación con el número (…), que se comunica con el (…), número este que se contamina con más de 600 contactos con el número telefónico en muchísimos contactos con el aunado telefónico (…), abonado este que se comunica directamente con la hija de la víctima, mientras el mismo se mantuvo en cautiverio exigiendo el dinero a cambio de la liberación del precitado ciudadano, por lo que de la investigación se arroja presuntamente que el pre citado (sic) ciudadano es la persona que trabajando en la empresa conoce los hábitos y comportamiento de la víctima del presente caso, y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito en el cual requiere la asociación de varias personas para poder materializar el mismo, siendo que la investigación presuntamente arroja como resultado que los ciudadanos LUDVIER (sic) FERMIN Y WILFREDO CARABALLO, como las personas que presuntamente dieron órdenes de ejecutar la negociación, tomando en consideración el análisis de telefonía realizado, donde se evidencia que el ciudadano Ludvier (sic) Erlin Fermín tomando como referencia la conexión vía telefónica, no usual, antes, durante o después del plagio de la víctima de este caso, vale decir, abonado telefónico(…), perteneciente al precitado ciudadano, el cual mantiene más de 20 contactos con el ciudadano WILFREDO CARABALLO, con énfasis en los días que ocurre el secuestro de la víctima de (sic) presente caso; dejando constancia que la calificación jurídica dada a lo (sic) hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente correspondiente acto conclusivo. TERCERO: No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la Vía Ordinario (sic), este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en los art (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objetivo la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputados (sic) y la acusación Fiscal, de acuerdo a los artículo (sic) 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar. CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de la Libertad, (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para los imputados FERMIN MEDINA LUIVER ERLIN, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO Y SAMUEL JOSÉ) BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La (sic) Extorción, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2, 8, 12 y 16 ajusten (sic) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la norma citada, artículo 5 de la Convención de Palermo, siendo que existen suficientes elementos de convicción que constan en el expediente que hacen presumir la participaci{on (sic) de los ciudadanos imputados en los hechos punibles que le están siendo atribuidos, verificándose una presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, no solo la pena que podría imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos el (sic) cual constituye un delito pluriofensivo ya que no sólo afecta a la víctima si no a su entorno familiar, y es un delito este que constituye un flagelo que afecta toda la sociedad, y donde el Estado (sic) Venezolano ha realizado los esfuerzos para combatirlos, que constituye un flagelo que atenta gravemente a la colectividad; así como un riesgo de obstaculización, el cual podría devenir de la influencia que podrían tener los imputados de autos en la víctima del presente caso, testigos y expertos que ha bien hubieren de deponer en la presente causa todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1 2. 3, 237.2 3 y 238, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado (sic) FERMIN MEDINA LUIVER ERLIN, WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO Y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO; ello en base a los elementos de convicción cursante (sic) en actas deberá mantener detenido al ciudadano FERMIN MEDINA LUIVER ERLIN en CENTRO PENITENCIARIO DE YARE EN EL ANEXO DE FUNCIONARIO, y con relación a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO Y SAMUEL JOSÉ BRICEÑO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON), cumpliendo con la circular numero (sic) 023-13 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, Estado (sic) Miranda, Declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa acerca de la aplicación de una medida menos gravosa, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se (sic) decretar en este acto como medida cautelar innominada la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, pertenecientes a los imputados de autos, este tribunal declara con lugar dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se ORDENA librar el correspondiente oficio al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) informándole sobre lo acordado en este Tribunal. SEXTO: En cuanto a la solicitud (sic) bloqueo de cuentas bancarias que pudieran poseer los ciudadanos presentes en esta salde (sic) de audiencia se acuerda con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la mencionada ley, de lo cual se ORDENA librar el correspondiente oficio a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN). SEPTIMO: (sic) Vista la solicitud realizada por la defensa (sic) reconocimiento en rueda de individuos, este tribunal (sic) una vez analizadas la investigación (sic) llevada por el Ministerio Público y tomando en consideración la presunta participación que resultara pues de dicha investigación a los fines de atribuirle a los delitos en esta audiencia (sic) considera pues que la solicitud realizada por la ciudadana defensora no es procedente, ya que no se le está adjudicando que sean las personas que realizaron el plagio del presente caso ni fueran quienes mantuvieron en cautiverio, ya que presuntamente ha arrojado la investigación con relación a ellos, ser las personas que supuestamente se encargan de dar órdenes de ejecutar y la negociación, es por ello que este Tribunal considera pues que no es procedente dicho reconocimiento, y declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada de los ciudadanos FERMIN MEDINA LUIVER ERLIN y WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO, OCTAVO: En relación a la solicitud realizada por la Defensora Privada del ciudadano WILFREDO JOSÉ CARABALLO BENCOMO, quien solicita que se le excluya de pantalla, por cuanto ha consignado elementos que demuestran que el mismo ya fue presentado por esa orden, admitió hechos y se encontraba gozando de un beneficio en ejecución, quien aquí decide, no es competente este Tribunal para acordar lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente, OFICIAR A LOS TRIBUNALES CUARTO DE CONTROL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, según expediente 4C-7850-10, de fecha 24-03-10, así mismo oficiar al TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, según oficio SC-6138-09, de fecha 24-03-10 con objeto de informarle que el precitado ciudadano se encuentra a la Orden (sic) de este Tribunal, ello en virtud de las solicitudes que cursan por ante los mismos. NOVENO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta solicitada por la defensa privada, la cual deberá hacer los trámites pertinentes los días lunes, miércoles y viernes por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. DECIMO: (sic) Se reserva el lapso de ley para emitir el auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Cursivas nuestras), (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


En ese mismo orden de ideas y determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento del recurso de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; esta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a la presente compulsa, se observa que los ciudadanos FERMÍN MEDINA LUIVER ERLIN y WILFREDO CARABALLO BENCOMO, son representados en la audiencia de presentación de aprehendido por la profesional del derecho NATALIA PÉREZ SALAS, en tal sentido se evidencia la legitimidad que poseen los mismos para interponer recurso de apelación.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada NATALIA PÉREZ SALAS, actuando como defensa privada de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio doscientos treinta y uno (231) del presente cuaderno de incidencias, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…Omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

Ahora bien en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho NATALIA PÉREZ SALAS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos FEMÍN MEDINA LUIVER ERLIN y WILFREDO CARABALLO BENCOMO; en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NATALIA PÉREZ SALAS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos FEMÍN MEDINA LUIVER ERLIN Y WILFREDO CARABALLO BENCOMO; en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO penado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 numerales 1, 2, 8, 9, 12 y 16 ejusdem, bajo el fundamento del agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 ejusdem en relación con el artículo 5 de la Convención de Palermo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO


LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

RPS/JAS/JBV/ari/sg
Causa Nº: 2Aa-0293-14