REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0310-14.
IMPUTADO: ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS EDUARDO YANCE
FISCALÍA: FISCAL VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, actuando en su carácter de defensor público penal, del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…omissis...) Vista la solicitud pro el ciudadano Abg. (sic) CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor (sic) Público (sic) del ciudadano acusado ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ (sic) (…), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo406 (sic) ordinal 1 y en el artículo 11 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) por el que (sic) pesa en su contra, por el Decaimiento (sic) de la misma, a los fines que le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) Menos (sic) Gravosa (sic); toda vez que su defendido ha sido sometido a este proceso penal por un periodo de tiempo superior a los cuatro (04) años y cuatro (04) meses, sin que se haya podido realizar el juicio oral y público en la causa seguida en su contra: En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud del acusado pasa hacer las siguientes consideraciones:
(…)
Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” La (sic) norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en su lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
(…)
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ (sic) GOMEZ (sic) sobrepasó el plazo de los dos (02) años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y en el artículo 11 del Código Penal; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es el (sic) de suma importancia como lo es uno de los más preciados como (sic) lo (sic) es la vida. En tal sentido es deber de este jugador (sic) considerar que el bien jurídico tutelado es de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente del Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida, a la libertad y a la protección de los bienes jurídicos tutelado por el Estado, dentro de un Debido (sic) Proceso (sic), debe el juez (sic) analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implica el trato que se les ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una series de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
(…)
Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos (sic) años desde el decreto de la Medida (sic) de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida no es menos ciertos que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
(…)
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancia de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que (sic) considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
(…)
En tal sentido considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida, siendo éste un delito de suma gravedad; lo que conlleva a la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez (sic) puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadano, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el (sic) principio de proporcionalidad por la magnitud de daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en (sic) casos (sic) de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado, de las circunstancia de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenada en el juicio. De tal manera que considera el tribunal (sic) que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos e interrupciones del debate oral y público son por falta de traslado del acusado, siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles al mismo.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR (sic) SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor (sic) Público (sic) del ciudadano acusado ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los (sic) referidos ciudadanos (sic) acusados (sic), por no estar cubiertas las circunstancia ni dadas las condiciones prevista en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) que confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor Público (sic) del ciudadano acusado ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ (sic) (…), y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en su debida oportunidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo406 ordinal 1 y el en el artículo 11 del Código Penal; por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquense a las Partes (sic) de la presente decisión. (…omissis…) (Cursivas nuestras, mayúsculas, subrayado y negritas del fallo).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2013, el recurrente Abg. CARLOS YANCE MORALES, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, interpuso el recurso de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión emitida en fecha 20 de noviembre 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, solicitada por la defensa técnica, manifestando su desacuerdo en base a lo siguiente:
(…omissis…) Quien suscribe, Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial actuando en mi carácter de representante legal del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. (…), en la causa signada con el Nro. 1U- 706-10, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto del Articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente me dirijo a esta Corte de Apelaciones con el fin de APELAR como en efecto lo hago contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio en fecha 14 (sic) de noviembre del presente año y recibida por esta defensa en fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual se negó la solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentada en el principio de la proporcionalidad preceptuado en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones que en fecha diez (10) de julio de 2009, el (sic) Fiscal Sexta (06) Auxiliar Adscrito (sic) a la Fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda imputó al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Artículo (sic) 406 del Código Penal, quedando privado de su libertad desde la fecha antes mencionada, habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS (sic) hasta la presente fecha, en virtud de ello, esta Defensa interpuso solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de Libertad, (sic) en consideración de lo preceptuado en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por el Tribunal de Juicio argumentado dicha negativa en considerar que no están cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo (sic) 230 ejusdem.
El acusado ut supra señalado, se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital Yare III, hasta la fecha 25 de noviembre de 2013 y todo este tiempo transcurrido se le ha aperturado el juicio oral y público en dos (02) oportunidades y los mismos se han interrumpido por causa ajena a mi defendido, por lo que al negársele la libertad se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en su Artículo (sic) 26. Mi patrocinado acude, las veces que ha podido, al Tribunal cuando lo han trasladado, siendo diferida la apertura por encontrarse el Tribunal en Continuación (sic) de otros Juicios, (sic) motivo por el cual se ve mermada sus esperanzas de que se le realice un juicio sin dilaciones indebidas y por ende ve mermado su derecho a estar en libertad, entonces, con en el debido respeto, la defensa pregunta. ¿esto (sic) es una causa imputable a mi defendido? ¿Es que a caso mi defendido maneja o tiene el control de sus respectivos traslados al Tribunal? El acusado no es más que el débil jurídico en la presente causa y es el Tribunal Primero de Juicio quien tiene la facultad, el poder absoluto para exigir su comparecencia a los actos y las de las demás partes del proceso, así como es quien tiene la facultad de decidir si el Juicio (sic) se apertura o no. Esto sin contar los innumerables problemas que se presentan en la población penal, situación ajena a la voluntad del Tribunal, de la Fiscalía, de la Defensa y más aún del procesado, ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Lo más notable en esta causa, es que mi defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años siendo inocente, no se le ha realizado el respectivo Juicio Oral (sic) y Público, (sic) mas bien, el mismo se le ha interrumpido en dos (02) oportunidades, mientras esto sucede, mi patrocinado sigue sin la menor esperanza de recobrar su libertad. Todo lo anteriormente expuesto es motivo suficiente para poder concluir que si han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad (sic), ya que con el solo hecho de analizar que supera el tiempo proporcional señalado en el Artículo (sic) 230 del Texto Adjetivo Penal, se observa que si han variado las circunstancias y sigue privado de libertad, asimismo si analizamos que se le ha aperturado dos (02) veces el Juicio Oral (sic) y Público (sic) y se le ha interrumpido por causa ajena a la voluntad de mi defendido, es otra razón más que hace variar las circunstancias, ya que mi patrocinado sigue sin celebrársele el respectivo juicio cuando es el débil jurídico a quien se le debe garantizar el debido proceso.
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el Articulo (sic) 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ...4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de noviembre de 20l3, en la cual negó el Cese (sic) de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (sic) o una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) a la Privativa (sic) de Libertad (sic) a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 242, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisada y analizada la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio en fecha 14 (sic) de noviembre de 2013, en la cual negó el otorgamiento de la Libertad (sic) o Medida Cautelares Sustitutiva (sic) de Privativa (sic) de Libertad (sic) a favor de mi defendido, se evidencia que no existe justificación alguna para que el Juez de Juicio acordará mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre mi defendido, por cuanto del análisis de la decisión en mención, la misma, manifestó que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. (…).
Ciudadanos Magistrados, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin que se haya celebrado juicio oral y público a mi defendido, siendo injustificado que el Juez de Juicio fundamente su sentencia, en considerar que no han variado las circunstancias (sic).
Ciudadanos Magistrados, habiendo transcurrido más del tiempo legal acordado por el Juez para la prorroga legal prevista en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ya se supera el tiempo de estar privado de su libertad mi defendido, sin que se haya celebrado Juicio Oral (sic) y Público,(sic) causándosele un daño irreparable al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ ya que se ha violado el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Juicio en la cual acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION (sic), que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 14 (sic) de noviembre de 2013, mediante la cual negó la solicitud de Cese (sic) de la Medida Preventiva Privativa (sic) de Libertad (sic) y otorgamiento de la Libertad (sic) o una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) a favor de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…).(Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del escrito recursivo).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la abogada TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por la defensa técnica, refutando lo siguiente:
(…omissis…) Quien suscribe, TERLIA CHARVAL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase Intermedia (sic) y de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, (…) encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación (sic) presentado en fecha 14 de enero de 2014 por la defensa del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, Dr (sic) CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, defensor Público Duodécimo, (…) de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el defensor Público Duodécimo, se desprende claramente del escrito recursivo que se basan en su inconformidad con la decisión de fecha 14 (sic) de noviembre de 2013 que niega el Cese (sic) de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado arriba identificado conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal, luego de una minuciosa lectura del escrito de apelación, observa entre otras cosas que señala la defensa que "...su patrocinado se encuentra privado de libertad desde hace CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, ... hasta la fecha se le ha aperturado el Juicio (sic) oral y Público (sic) en dos (2) oportunidades y los mismos se han interrumpido por causas ajenas a su defendido, por lo que al negar la libertad se vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic) que consagra nuestra Constitución en su artículo 26 siendo diferida la apertura por encontrase el Tribunal en Continuación (sic) de otros Juicios (sic) sin contar los innumerables problemas que se presentan en la población penal, situación ajena a la voluntad del Tribunal, de la Fiscalía, de la Defensa y más aún del procesado el mismo se ha interrumpido en dos (2) oportunidades, mientras esto sucede mi patrocinado sigue sin la menor esperanza de recobrar su libertad..... se (sic) observa que si han variado las circunstancias y sigue privado de libertad Opone (sic) la defensa "que no existe justificación alguna para el ciudadano Juez de juicio MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD".
De lo anterior se desprende que efectivamente el acusado se mantiene privado de libertad desde el 10 de julio de 2009. Asimismo, se observa que dicho retardo procesal no es imputable al tribunal, (sic) a la Fiscalía o a la Defensa, tal y como lo plasma la defensa Pública en su escrito recursivo. Ahora bien, no es menos cierto, que la regla general de que toda persona será juzgada en libertad, tiene excepciones por razones específicas determinadas en la ley, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).
Se desprende de las actas que el ciudadano Juez en su análisis pondera los elementos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
De la decisión de fecha 14 (sic) de noviembre de 2013, se evidencia en el caso concreto, que el ciudadano Juez realizó un análisis exhaustivo de las actas y extendió la medida de privación de libertad, ponderando los derechos del acusado y los de la víctima, apreciando todas las circunstancias que rodean el caso en particular, y es por ello que no se limitó a emitir el decaimiento de la medida que pesa sobre el referido ciudadano, por el simple transcurso del tiempo, por que de lo contrario atentaría contra la esencia de las medidas cautelares, como lo es asegurar los fines del proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la defensa en sus alegatos, ha sido reiterada las decisiones de nuestro máximo Tribunal en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad, al establecer que este "no opera AUTOMATICAMENTE", tal y como lo señala la Sentencia (sic) Nº 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras Cosas indica:"... sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... "
“Aun cuando de acuerdo con los alegatos de la defensa el acusado lleva más de dos (2) años privado de su libertad, ha sostenido la jurisprudencia que esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a darle la libertad, por cuanto como se indicó anteriormente, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es automática sino que debe verificarse las características del hecho y las circunstancias que rodean el mismo, en caso contrario la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como protección de la integridad física y psicológica de las personas, la propiedad, tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia" (…).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) Nº 626, Expediente N' 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril (sic) de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
"...El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad... El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída (sic) de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas... ". En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, (sic) es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249) de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad (sic) del Imputado (sic) amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; (sic) no procederá el decaimiento automático de la Medida (sic) de Coerción personal; (sic) aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las víctimas nacen por un mandato establecido en el articulo (sic) 30 Constitucional referido a la obligación del Estado (sic) de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados) mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo (sic) 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva) cuando prevé entre otras cosas: "La protección de las victimas (sic) y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal". (…).
De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, (sic) por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado (sic) en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado (sic), más aún cuando el acusado de autos ha contribuido al retardo procesal en su causa… "
(…)
En este sentido considera esta Representación (sic) del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-
CAPITULO II
En otro orden de ideas, la decisión que decreta la extensión de la Medida Privativa (sic) de Libertad (sic) del Imputado, (sic) se encuentra totalmente ajustada a Derecho, (sic) pues de las actuaciones que se consignaron en su oportunidad, se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento del hoy acusado y que razonablemente éste se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado (sic) invocamos, además de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 237 numerales 2.3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Aunado a ello, la posible pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga, es suficiente para que el Ministerio Público en su oportunidad, solicitara como en efecto lo hizo la Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad; (sic) tomando en consideración el delito calificado como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por extender la medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad, (sic) porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma.
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…) Ciertamente el ciudadano Juez, al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado (sic) contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor extendió la medida de privación de libertad decretada en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por el Juez Primero en Funciones de Juicio, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Juicio no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juez actúo como Juez Garantista (sic) del proceso, de los derechos del imputado al extender fundadamente la privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante (sic) del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y salvaguardando los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por ser totalmente Infundado, (sic) y mantenga la Medida (sic) de Privación Judicial (sic) de Libertad (sic) en vista que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por ser idónea para garantizar las resultas del proceso. (…omissis…).
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, que la representación de la Defensa Pública ejercida por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE, manifestó su desacuerdo con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal por considerar el A-Quo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado de marras; el recurrente alega que han transcurrido cuatro años, cuatro meses y quince días, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público causando a su decir un gravamen irreparable a su defendido.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior y en virtud de lo argumentado por el recurrente, se hace necesario para este Tribunal Colegiado a los fines de obtener un mayor abundamiento, traer a colación los antecedentes procesales cursantes en la presente causa:
En fecha 10 de julio de 2009, se celebró la audiencia de presentación del aprehendido ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogido por el Tribunal de Control la calificación jurídica dada por el Ministerio Público mediante la cual se subsumió la conducta del hoy imputado dentro de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y penado en el artículo 406 numeral del Código Penal; decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos-, en la actualidad artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
En fecha 03 de agosto de 2009, fue recibido ante el Tribunal de Control la solicitud de prórroga por parte de la representante del Ministerio Público con la finalidad de presentar su respectivo acto conclusivo; fijando la audiencia de prórroga para el día 11 de agosto de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, se realizó audiencia de prórroga en la cual se fijó un lapso de quince días para que el representante del Ministerio Público presentara su respectivo acto conclusivo.
En fecha 24 de agosto de 2009, la representante del Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo –escrito de formal acusación- en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal Venezolano.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se fijó por primera vez audiencia preliminar para el día 13 de octubre de 2009.
En fecha 13 de octubre de 2009, se difiere audiencia preliminar por ausencia del Ministerio Público y la Defensa Pública.
En fecha 27 de octubre de 2009, se realiza el acto de audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal venezolano.
En fecha 12 noviembre de 2009, el Tribunal en Funciones de Control remite la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que sea distribuida a un Tribunal en Funciones de Juicio.
En fecha 08 de diciembre de 2009, recibe el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, el expediente proveniente de la oficina de Alguacilazgo, fijando el sorteo de depuración de escabinos para el día 10 de diciembre de 2009.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se difiere el sorteo de depuración de escabinos por falta de los escabinos quedando fijada para el día 18 de enero de 2010.
En fecha 08 de junio de 2010, en virtud de la rotación de los Jueces del Circuito Judicial Penal extensión Barlovento, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Margarita Isturiz.
En fecha 17 de junio de 2010, la jueza Margarita Isturiz, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente- en virtud que la misma decretó al encausado ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento- por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN; siendo declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en data 03 de agosto de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, recibe las actuaciones el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial en virtud de la inhibición planteada por la jueza Margarita Isturiz, acordando el referido Tribunal el acto de depuración de escabinos para el día 09 de agosto de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010, se difiere el acto de depuración de escabinos por falta del traslado del imputado, quedando fijada para el día 23 de septiembre de 2010.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se difiere el acto de depuración de escabinos por falta del traslado del imputado, quedando fijada para el día 07 de octubre de 2010.
En fecha 07 de octubre de 2010, se difiere el acto de depuración de escabinos por falta del traslado del imputado, quedando fijado para el día 19 de octubre de 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, se difiere la actividad procesal por la falta de los escabinos, motivo por el cual se fija para el día 02 de noviembre de 2010.
En fecha 02 de noviembre de 2010, por la falta de los escabinos, se difiere la actividad procesal para el día 16 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se difiere el acto de depuración de escabinos por falta del traslado del imputado; y en esa misma fecha el Juez del A-Quo en virtud de los múltiples diferimientos declara constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio fijando la apertura del juicio oral y público para el día 14 de diciembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se difiere la apertura del juicio oral y público por la falta de las partes intervinientes en el proceso, quedando pautada para el día 27 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, se difiere el acto de apertura del julio oral y público por la falta de comparecencia de la víctima y de la defensa pública, quedando pautada para el día 23 de enero de 2011.
En fecha 23 de febrero de 2011, es diferido el acto por no presentarse la defensa pública al referido acto procesal, motivo por el cual quedó fijado para el día 25 de marzo de 2011.
En fecha 25 de marzo de 2011, se difiere la actividad procesal por la incomparecencia de todas las partes, quedando pautada nuevamente para el día 28 de abril de 2011.
En fecha 28 de abril de 2011, se difiere el auto de apertura a juicio oral y público por la falta del traslado del imputado, quedando fijada para el día 26 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, se difiere la referida actividad procesal en virtud que el Juzgado se encontraba realizando continuaciones de juicio en las causas Nº 1U-721, 1U-726 y 1U-676 respectivamente, quedando pautada para el día 16 de junio de 2011.
En fecha 16 de junio de 2011, se difiere la referida actividad procesal en virtud que el Juzgado se encontraba realizando continuaciones de juicio en las causas Nº 1U-721, 1U-547 y 1U-766, quedando pautada para el día 06 de julio de 2011.
En fecha 06 de julio de 2011, se difiere el auto de apertura a juicio oral y público por la falta del traslado del imputado, quedando fijada para el día 02 de agosto de 2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, se difiere el auto de apertura a juicio oral y público por la falta del traslado del imputado.
En fecha 18 de agosto de 2011, el abogado Edecio Velásquez solicita ante el Juzgado de Juicio el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 19 de agosto de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Mariam Altuve Arteaga, ello en ocasión a la resolución Nº 200-0043, de fecha 03/08/2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Los Teques, en la cual encarga como Jueza de las funciones de guardia por el receso judicial en lo que respecta al trámite de acciones de amparo y revisión de medidas.
En fecha 19 de agosto de 2011, la Jueza Mariam Altuve Arteaga, niega la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se fija el acto de apertura del juicio oral y público para el día 20 de octubre del mismo año.
En fecha 20 de octubre de 2011, es diferido la actividad procesal en virtud de encontrarse el Juzgado en continuaciones de juicio oral y publico seguido a las causas 1U-766, 1U-755, 1U-786, 1U-611, 1U-607, 1U-793 y 1U-461, para el día 17 de noviembre de 2011.
En fecha 18 de noviembre de 2011, es diferido el acto de apertura a juicio oral y público en virtud que el Juez se encontraba quebrantado de salud, motivo por el cual quedó diferido para el día 15 de diciembre de 2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el imputado revoca a la defensa pública que lo venía asistiendo y nombra a los abogados Damelis Salcedo y José Díaz como sus defensores privados.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la defensa técnica, solicita el decaimiento de la privativa que pesa sobre su defendido ya que el mismo se encuentra mas de dos años detenido, requiriendo el cese de la medida de coerción personal.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se declara sin lugar la solicitud del decaimiento que pesa sobre el encausado ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que ameritaron la privativa del referido ciudadano.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se difiere el acto procesal en virtud que el Juzgado del A-Quo no tenía despacho quedando diferida para el día 26 de enero de 2012.
En fecha 26 de enero de 2012, se difiere la actividad procesal por falta del traslado del imputado, quedando pautada para el día 29 de enero de 2012.
En fecha 29 de enero de 2012, se difiere la actividad procesal por falta del traslado del imputado, quedando pautada para el día 28 de marzo de 2012.
En fecha 09 de mayo de 2012, se difiere al auto de apertura del juicio oral y público para el día 07 de junio de 2012, por la falta de comparecencia de la víctima y del representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Francisco Javier Lara, en virtud de la rotación anual de los jueces, según comunicación Nº 0662-12, de facha 23/03/12; emanado de la presidencia del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques.
En fecha 07 de junio de 2012, se apertura el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; pautando su continuación para el día 16 de junio de 2012.
En fecha 18 junio 2012, se difiriere la actividad procesal en virtud que el Juez del Juzgado de Juicio se encontraba en el Congreso Internacional de Derecho Penal en el Tribunal Supremo de Justicia, quedando fijada nuevamente la continuación para el día 21 de junio de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, se difiere la continuación del juicio oral y público por la falta del traslado, y quedó para el día 28 de junio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, se difiere la continuación del juicio oral y público por la falta del traslado, y quedó para el día 03 de julio de 2012.
En fecha 03 de julio de 2012, se difiere la continuación del juicio oral y público por la falta del traslado, y quedó para el día 04 de julio de 2012.
En fecha 04 de julio de 2012, se declara interrumpido el juicio oral y público, y se fija para el día 30 de julio de 2012 la celebración del acto de la apretura del juicio oral y público.
En fecha 30 de julio de 2012, es diferido la actividad procesal en virtud de encontrarse el Juzgado en continuaciones de juicio oral y público en las causas Nº 1U-1069, 1U-986, 1U-804 y 1U-785 respectivamente la cual quedó diferida para el día 16 de agosto de 2012.
En Fecha 16 de agosto de 2012, quedó diferido el acto de apretura de juicio oral y público para el día 09 septiembre de 2012, por falta del traslado.
En fecha 03 de septiembre de 2012, se difiere el acto de apertura al juicio en razón que el Juzgado de Juicio se encontraba realizando continuaciones pautadas; quedando pautada para el día 24 de septiembre de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se difiere el acto de apertura al juicio en razón que el Juzgado de Juicio se encontraba realizando continuaciones pautadas; quedando pautada para el día 22 de octubre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, no llegó el traslado a la actividad procesal, motivo por el cual se difiere y quedó para el día 5 de noviembre de 2012.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se difiere por el traslado quedando fijada para el día 15 de noviembre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, difieren la actividad procesal para el día 06 de diciembre de 2012, por estar el Tribunal en continuaciones en las causas Nº 1U-771, 1U-830 y 1U-852 respectivamente.
En fecha 06 de diciembre de 2012, no asistió la víctima de la presente causa a la apertura del juicio oral y público, motivo por el cual difieren el referido acto para el día 10 de enero de 2013.
En fecha 10 de enero de 2013, no asistieron ninguna de las partes intervinientes en el proceso, motivó por el cual quedó diferido para el día 31 de enero de 2013.
En fecha 31 de enero de 2013, no asistieron ninguna de las partes intervinientes en el proceso, motivó por el cual quedó diferido para el día 28 de febrero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, se difiriere el acto procesal en virtud de la falta de traslado quedando pautada para el día 21 marzo de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, se da inicio al acto del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando pautada su continuación para el día 04 de abril de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, se difiriere el acto procesal en virtud de la falta del traslado quedando pautada para el día 18 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, se difiriere el acto procesal en virtud de la falta del traslado quedando pautada para el día 22 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, se declara interrumpido el debate oral y público por haber transcurrido el término del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando el auto de apertura al juicio para el día 21 de mayo de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2013, se difiere la actividad procesal por encontrarse el Juzgado del A-Quo realizando continuaciones de juicio oral y público; motivo por el cual quedó para el día 11 de junio de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, es diferido la actividad procesal por falta del traslado del imputado, y quedó fijada nuevamente para el día 09 de julio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, se difiere el acto de apertura al juicio oral y público por la ausencia de las partes intervinientes en el proceso, quedando para el día 28 de agosto de 2013.
En fecha 28 de agosto de 2013, es diferido la actividad procesal por falta del traslado del imputado, y quedó fijada nuevamente para el día 17 de septiembre de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se difiere el acto por estar el Tribunal del A-Quo realizando continuaciones de juicio oral y público en la causa Nº 1U-1379-13, y quedó pautado dicho acto para el día 12 de octubre de 2013.
En fecha 12 de octubre de 2013, se difiere el acto por estar el Tribunal del A-Quo realizando continuaciones de juicio oral y público en la causa Nº 1U-1379-13, y quedó pautado dicho acto para el día 12 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se difiere el acto por estar el Tribunal del A-Quo realizando continuaciones de juicio oral y público en la causa Nº 1U-1390-13, y quedó pautado dicho acto para el día 10 de diciembre de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2013, en virtud de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad interpuesta por el encausado el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, declaró sin lugar dicha solicitud; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Carlos Eduardo Yance Morales, en su carácter de defensor público del encausado ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, interpuso el decaimiento de la medida de privación judicial que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de noviembre de 2013, en virtud del decaimiento de la medida de privación judicial interpuesta por el defensor público del encausado, el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, declaró sin lugar dicha solicitud; y acordó mantener la privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado; por considerar el Juez del A-Quo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se difiere nuevamente el acto de apertura al juicio oral y público por encontrase el Tribunal realizando continuaciones de juicio, quedando para el día 21 de enero de 2014.
En fecha 21 de enero de 2014, se difiere nuevamente el acto de apertura al juicio oral y público por encontrase el Tribunal realizando continuaciones de juicio, quedando para el día 18 de febrero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, es diferida la actividad procesal por la faltas de todas las partes; quedando fijada para el día 25 de marzo de 2014.
En fecha 10 de marzo de 2014, el encausado ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial revisión de la medida privativa que pesa en su contra.
En fecha 14 de marzo de 2014, en virtud de la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad interpuesta por el encausado el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, declaró sin lugar dicha solicitud; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa.
Dadas las condiciones que anteceden, se puede apreciar que ciertamente existen diversas dilaciones procesales motivadas a una cantidad de diferimientos; trayendo a colación que veintisiete (27) de estos son atribuibles al encausado, tres (03) por parte de la víctima, uno (01) por la defensa técnica; así como son atribuibles al Juzgado del A-Quo y al representante del Ministerio Público; diecisiete (17) aplazamientos de las actuaciones procesales desde la data en que el encausado ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, fue privado de su libertad hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación; constatando esta instancia Superior Colegiada que existe un retardo procesal atribuible al acusado; asimismo resalta esta Alzada Penal que cuando el retardo procesal se deba a causas imputables al acusado o su defensa éste no podrá alegarlo a su favor para obtener la libertad; ya que tal situación se podría convertir en una vía expedita para burlar el proceso, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho tal como lo contempla el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo anterior, esta Superioridad debe resaltar el extracto de la sentencia de fecha Nº 1399, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio del 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, el cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Cursivas y subrayado nuestro).
Asimismo, a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la procedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal, estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio….” (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, al verificarse que la acusación efectuada por el Ministerio Público, al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, versa sobre la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; siendo considerado un hecho ilícito que atenta contra el derecho mas sagrado inherente a las personas, como lo es el derecho a la vida; siendo en consecuencia el primordial bien jurídico tutelado por el Estado; tal y como lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los diversos tratados internacionales sucritos por el Estado Venezolano como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes; es por lo que, además de estar penado por nuestro Legislador patrio, es considerado como uno de los delitos mas graves que arropan a nuestra sociedad; y ateniendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe considerarse como regla ir a juicio en libertad en ocasión a los principios de afirmación y de la libertad, más sin embargo no ser considerado como un criterio absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal (Vid. Sentencia Nº 727, de fecha 16/12/2008).
Con norte a lo anterior es necesario para esta Alzada penal traer a colación lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...”. (Cursivas negrillas y subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.
Por su parte el texto adjetivo penal, sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos (2) años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, sin embargo a tenor de los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desprende que dicha norma no es absoluta y que debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, en su incidencia en la dilación procesal y la magnitud del daño causado conforme al delito que se ventile en el proceso penal. Debe inferirse de los extractos jurisprudenciales antes trascritos que el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el legislador dejó por sentado que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos (2) años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, no es una norma absoluta y que debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, en su incidencia en la dilación procesal y la magnitud del daño causado conforme al delito que se ventile en el proceso penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud del análisis efectuado al contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, a todas luces se desprende que el juicio oral y público no se ha podido materializar por causas imputables al procesado, y siendo que los jueces son los garantes de velar por el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, y considerando que el delito de Homicidio es un hecho ilícito que atenta contra el derecho mas sagrado inherente a las personas, como lo es el derecho a la vida; es por lo que este Tribunal de Alzada, en atención al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, todos con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS YANCE MORALES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal de la Circunscripción del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud del otorgamiento del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ PONENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RJPS/JAS/JBV/ar/sg
Causa Nº: 2Aa-0310-14