REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0318-14.
IMPUTADO: YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO.
FISCAL: VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.966, en su condición de defensor privado del ciudadano YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). TERCERO: Se acoge en su (sic) PARCIALMENTE la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión de del (sic) delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente,(sic) en perjuicio de la victima (sic) (…); y se desestima el articulo (sic) 217 de la ley especial; dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de la Libertad,(sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece la pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, (sic) en perjuicio de la victima (sic) (…) por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art. 44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas como el acta de entrevista, acta de denuncia, el cual deberá permanecer el imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, (…) declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa (sic) para su defendido. Líbrese respectivo Oficio (sic) y Boleta Privativa (sic) de Libertad, (sic) hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal (sic) cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se acuerda para esta misma fecha la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el ministerio público (sic).”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2013, el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:
(…omissis…) Quien suscribe, JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO… abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.966, actuando en mí carácter de Defensor Privado (sic) del ciudadano YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-(…), plenamente identificado en la actuación signada con la nomenclatura 4C-5700-13; encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de: interponer RECURSO DE APELACION, (sic) en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4ro) de Primera Instancia (sic) con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, de fecha 19/09/2013, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) enviando a mi representado para el Internado Judicial del Estado (sic) Yaracuy; recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en los numerales 4to y 5to del artículo 439 ejusdem, en los siguientes términos:
(…)
II
DE LOS HECHOS
En fecha miércoles 18/09/2013, el ciudadano Youl Tirone Velásquez Pérez, ya identificado, fue detenido en su sitio de residencia ubicada en el sector Bosque Verde, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, aproximadamente a las 06:30 pm; según lo plasmado en las actas policiales. De dichas actas se desprenden los siguientes aspectos: Primero: El procedimiento llevado a cabo por funcionarios de POLIZAMORA en el que resultó detenido mi patrocinado, se inició por llamada realizada por un agente de ese cuerpo policial que no se encontraba de servicio para ese momento, y quien aparentemente es vecino del sector donde reside mi defendido. Ante el llamado del mencionado funcionario de civil, se apersonó una comisión del ya referido cuerpo policial, quienes sin mediar palabras y sin siquiera constatar o indagar sobre las circunstancias que pudieran haber motivado su llamado, procedieron a detener a mi defendido, so pretexto de resguardarle su integridad física; a quien le practicaron revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; y siendo que para ese momento de la aprehensión mi defendido gozaba de buena salud física (sic) y no presentaba ningún tipo de lesión. Segundo: Una vez trasladado a la sede del órgano policial, mi defendido ingresa con una herida en la cabeza, aparentemente causada por un objeto contundente. Tercero: los funcionarios actuantes recogieron las declaraciones de la presunta víctima y de algunos de sus familiares; de las cuales luego de su revisión esta defensa pudo apreciar que las mismas contienen ciertas contradicciones que el Ministerio Público no pudo aclarar al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado; por lo que la representación Fiscal del Ministerio Público concentró su actividad en tratar de señalar como responsable a mi defendido, sin considerar si quiera aquellos elementos que pudiera tener a su favor, en concordancia con el principio de presunción de inocencia; muy por el contrario, su pretensión fue la de prejuzgar al imputado al considerarle partícipe de los hechos que describen las personas que consideró testigos presenciales, cuando no tienen tal cualidad porque no presenciaron los hechos que se pretenden atribuir a mi defendido. Cuarto: El Resumen (sic) del Informe (sic) del Reconocimiento Médico Forense (sic) practicado a la presunta víctima arroja como conclusiones lo siguiente: "...Desgarre leve en el himen en el cuadrante de las 02:00 horas, de reciente data, presuntamente ocasionado por el roce de un dedo...". Quinto: De la entrevista tomada a la presunta víctima en las actas policiales, se desprende el hecho que la misma narra unos hechos que no guardan congruencia con lo descrito en el informe emanado por el Médico Forense; (sic) lo que hace presumir que tal deposición de la presunta víctima haya sido manipulada en algún momento por tratarse de una niña (persona vulnerable desde el punto de vista psíquico emocional). Dicho de otro modo, el hecho descrito por la presunta víctima difícilmente pudiera acarrear como consecuencia el resultado dado por el examen de reconocimiento médico forense. Por este motivo, y con el ánimo de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad, fue que esta defensa privada en ocasión de la audiencia para oír al imputado solicitó ante el tribunal (sic) que instara al Ministerio Público a ordenar lo conducente a la práctica de un nuevo examen médico forense que fuera realizado por médico distinto al que suscribe el informe que cursa en autos.
Los aspectos enumerados en el párrafo anterior resumen el contenido del acta policial que dio inicio al proceso seguido a mi patrocinado; sin embargo, ciudadanos Magistrados, se puede apreciar de la revisión de las actas policiales in comento, que en el procedimiento que se describe se violentaron Garantías Constitucionales (sic) a mi defendido, tales como el debido proceso y a la presunción de inocencia, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En este sentido, me permito hacer alusión al contenido de la Jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado (sic) CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 10/02/2009, expediente 08-1401, sentencia N° 81 que cita textualmente: "LA NULIDAD DE LOS ACTOS EN EL PROCESO PENAL PUEDEN SER SOLICITADAS EN TODO ESTADO DEL MISMO, INCLUSO MAS ALLA (sic) DE LA SENTENCIA FIRME". Desde la perspectiva de las Garantías Constitucionales (sic) y el Debido Proceso, (sic) considera esta Defensa que los funcionarios actuantes colocaron en flagrante estado de indefensión a mi patrocinado, pues en ningún momento tuvo el conocimiento del hecho cierto por el cual o estaban deteniendo.
En otro orden de ideas, en relación a la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Cuarto de Control, considera esta defensa privada que es errada; por cuanto no guarda relación con los elementos de convicción que se desprenden de las actas policiales; a saber: El Informe (sic) del reconocimiento Médico Forense, (sic) el cual arroja como conclusiones lo siguiente: "... Desgarre leve en el himen en el cuadrante de las 02:00 horas, de data reciente... Se presume por roce con un dedo...". En ninguna parte de dicho informe emanado del Médico Forense destaca el hecho de que haya existido penetración alguna; más por el contrario, lo que señala el experto es que la lesión pudo haberse causado por el roce externo, y así lo manifiesta en dicho informe. En tal sentido, mal pudo haber sido acogida por el Juez A quo la Precalificación Jurídica (sic) de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, ya que, con los elementos presentados en sala (sic) (específicamente el Informe (sic) de Reconocimiento Médico Forense (sic) y las Actas (sic) de entrevistas a la presunta víctima y algunos familiares) no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en su segundo aparte, como lo quiso hacer ver la Representación Fiscal del Ministerio Público; por cuanto no se evidencia en ninguno de los mencionados elemento que hubo penetración; en tal sentido, mal se pudiera considerar un delito que no ha sido acreditado ni aun así sospechado su comisión. Así pues, es criterio de esta defensa que de acuerdo a lo plasmado en actas y al ya referido Informe (sic) de Reconocimiento Médico Forense, (sic) la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público no debió ser acogida por infundada e incorrecta, al tiempo que el Juez A quo, ha debido hacer el cambio de calificación Jurídica en aras del cumplimiento al debido proceso y apegado a los elementos contenidos en autos.
Considera esta defensa que de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público pudiera tratarse de un hecho punible que contempla una sanción menor a la esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público, ya que como bien lo establece el referido artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el abuso sexual a niños confronta una sanción de dos a seis años de prisión; situación ésta que no fue evaluada por el Juzgador al momento de decidir sobre la medida de coerción personal que hoy recae sobre mi defendido, pues la buena fe se presume y en el presente caso no existen antecedentes penales ni aun (sic) así registros policiales; lo que además da fe de que no existe mala conducta predelictual por parte de mi defendido; razón por lo cual invoco en esta oportunidad el contenido de la Sentencia (sic) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. BELTRAN HADDAD CHIRAMO, expediente 04-323, que indica que se debe presumir la inocencia como garantía de los derechos del acusado.
el (sic) día jueves 19/09/2013, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se desprende de la intervención del Ministerio Público lo siguiente:
1.- La representación Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su 1º, 2º aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. De igual modo solicitó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también la aplicación de la Medida (sic) de Privación Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de mi defendido, según lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y (sic) 238 ejusdem.
2.- Por otra parte, La representación Fiscal del Ministerio Público en ese mismo acto solicitó Prueba Anticipada (sic) de conformidad con el artículo 289 de nuestra Norma Penal Adjetiva.
Por otra parte, se desprende de la intervención de ésta Defensa Privada lo siguiente:
1.- La defensa expuso ante el Tribunal y la Representación del Ministerio Público que existe incongruencia entre las deposiciones contenidas en las actas policiales y el Informe (sic) de Reconocimiento Médico Forense (sic) practicado a la presunta víctima; al tiempo que solicitó la realización nuevamente de dicho Examen (sic) de Reconocimiento Forense; (sic) así como que no se acogiera la precalificación Jurídica (sic) dada por el Ministerio Público, por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que el elemento presentado por la Fiscalía (Examen, (sic) de Reconocimiento Médico Forense) (sic) en ninguna de sus partes da cuenta de la existencia de penetración; por lo que mal podría precalificar el hecho como Abuso Sexual (sic) a Niña (sic) con Penetración (sic).
2.- Solicitó también esta Defensa Privada que el tribunal se apartara de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic), por considerar que la misma no se correspondía con hechos narrados en la propia acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, ni aún así con lo plasmado en el ya tantas veces referido Informe (sic) de Examen de Reconocimiento Médico Forense (sic).
3.- Esta Defensa Privada solicitó en consecuencia una medida menos gravosa para el Imputado, (sic) en virtud de los errores en cuanto a la precalificación jurídica y al precepto aplicable, con el que fundamentara el Ministerio Público el proceso seguido a mi patrocinado.
Una vez oídas las partes como en efecto lo fueron, el tribunal (sic) procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- Primero: Declaró como legal y ajustada a derecho la detención de mi defendido de conformidad con el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Segundo: Acordó que la presente causa se lleve por el Procedimiento Ordinario, (sic) de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Tercero: Acogió totalmente la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su 10, 20 aparte (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
4.- Cuarto: declaro Sin Lugar (sic) la solicitud hecha por esta Defensa Privada en cuanto a la medida de coerción personal.
5.- Quinto: Acordó la Prueba Anticipada (sic).
6.- Sexto: Decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa (sic) de Libertad (sic) de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy.
Así las cosas, una vez realizado el análisis del pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial Penal, esta defensa Privada concluye que estamos en presencia de una flagrante violación al debido proceso y a las garantías personales consagradas en nuestra Carta Magna, dada en primer orden por la negligencia y/o inobservancia de la norma por parte de los organismos policiales; en segundo lugar por la negligencia y/o inobservancia de la norma por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público; y por último por la legitimación de semejante atropello a la legalidad por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas.
Así pues, estando el Tribunal Cuarto de Control en la obligación legal de "controlar" los elementos proporcionados por las partes en el momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, empleando los principios contenidos en los artículos 1, 4, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo son: el debido proceso; la autonomía e independencia; la presunción de inocencia; la afirmación de la libertad; el respeto a la dignidad humana; la defensa e igualdad entre las partes y el control de la constitucionalidad; en lugar de ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Control lejos de ello, mediante su juzgador decreta una Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) reafirmando la violación y el atropello a la legalidad, al acoger de forma íntegra la solicitud fiscal, por demás violatoria e ilegal.
III
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable (sic) Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso (sic):
Primero: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, Y (sic) como consecuencia inmediata sea ANULANDA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento de fecha 19-09-2013, mediante la cual se decreto La Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) al ciudadano YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-(…), plenamente identificado en la actuación signada con la nomenclatura 4C-5700-13.
Segundo: Que se adecue la precalificación jurídica dada a los hechos imputados a mi defendido, ya que no se pueden subsumir los hechos, narrados a la norma legal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN bien porque el mismo no se encuentra acreditado ni aun (sic) así su presunción con los solos elementos presentados por el Ministerio Público, y en el supuesto de existir un acto ilícito en esta etapa del proceso este sería el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, según la explicitud contenida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; (sic) lo que hace inminente que al imputado le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Que se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi patrocinado, por ser dicha decisión ilegal y violatoria del debido proceso y de las garantías personales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Cuarto: CIUDADANOS MAGISTRADOS, EN CASO DE NO ACOGER LOS PEDIMENTOS DE LOS PUNTOS ANTERIORES, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE Y CON EL ACATAMIENTO DEBIDO, QUE SEA DECRETADO COMO SITIO DE RECLUSIÓN DE MI DEFENDIDO LA "PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCON EN LA CIUDAD DE CORO", EN VIRTUD DE QUE HA RECIBIDO MULTIPLES AMENAZAS DE MUERTE POR PARTE DE ALGUNOS DE LOS FAMILIARES DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, POR LO QUE SU VIDA CORRE REAL RIESGO, Y ES EN ESTE CENTRO DONDE SE LE PUDIERA GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y SU VIDA…”. (Cursivas nuestras, (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito recursivo).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones se puede apreciar inserta al folio cincuenta y ocho (58) de las presentes actuaciones, la boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado del A-Quo, al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; Asimismo, se puede constatar en el folio cincuenta y nueve (59), que en fecha 03 de diciembre del 2013 presenta contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su condición de defensor privado del ciudadano YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, refutando lo siguiente:
(…omissis…) Quien suscribe, DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en la investigación penal signada con el N° MP-397132-2013, seguida al ciudadano YOUL TIRONE VELAZQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión de del (sic) delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA (sic) VAGINAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 en su primer y segundo aparte (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 11 años de edad… y, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos (sic) 16, numeral 6, 31, numeral 5, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170, literal "D", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, (sic) acudo con el debido respeto y acatamiento a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado (sic) JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO… actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado (sic) YOUL TIRONE VELAZQUEZ PEREZ, en contra de la Decisión (sic) de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2013, dictada por el Tribunal recurrido en audiencia de presentación, por medio de la cual DECRETO (sic) LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dicha contestación se presenta en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y VÍCTIMA
IMPUTADO: YOUL TIRONE VELAZQUEZ PEREZ… quien se encuentra debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO y ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, inscritos en EL INPREABOGADO bajo los números 88.748 (…).
VICTIMA: (sic) Niña de 11 años de edad (…).
CAPITULO II
DEL FONDO DEL RECURSO
Al revisar minuciosamente el recurso presentado por el Defensor Privado (sic) Abg. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, considera esta Representación Fiscal, que la sustitución de la medida Privativa (sic) de Libertad (sic) como pretende la referida defensa con el presente recurso, por una medida menos gravosa, pudiera constituirse en unas resultas ilusorias para el presente proceso penal, en relación a la obligación que tiene el estado venezolano frente al resarcimiento de los derechos de la víctima, tomando en consideración que no han variado los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI y PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, de manera que no estando presente e! acusado se traduce en una resulta ilusoria, sin justicia, apartándose el estado Venezolano, de sus principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es un Estado Democrático, Social (sic) de Derecho (sic) y de Justicia, (sic) de manera que no solo tiene que velar por la garantías constitucionales del procesado sino también de la víctima, en atención a la igualdad de los ciudadanos Venezolanos y el enaltecimiento del principio de no discriminación establecido en el artículo 21 en concordancia con el artículo 78 de nuestra Carta Magna, el cual señala:
"los niños, niñas y adolescentes... estarán protegidos por la legislación y órganos y tribunales especializados... los cuales respetaran, y desarrollaran los contenidos de ésta Constitución la Convención sobre los Derechos del Niño… EI Estado, (sic) la familia y la Sociedad, (sic) aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en la decisiones y acciones que le conciernan”.
En este mismo orden de ideas con respecto a la excepcionalidad dentro de la regla, en relación a la Medida (sic) de Coerción Personal, (sic) ha señalado la Sala Constitucional, en fecha 01 de abril de 2008, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, lo siguiente:
"...La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las Medidas de Coerción Personal, y específica mente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, de allí que resulte valido afirmar que la privación preventiva judicial de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva".
Ahora bien, cabe resaltar algunos aspectos importantes y particulares del caso que nos ocupa como sería que la víctima es una niña de 11 años de edad, perteneciente a un grupo especial y protegido por ende por una Ley Especial, que fue violentada o vulnerada en su derecho a la Libertad Sexual (sic) y que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes va muchas más allá la vulneración, es decir que violenta otros derechos como es el derecho a la integridad personal, incluyendo la física, psíquica y emocional, hecho éste que pudiera afectar su crecimiento y desarrollo natural e incluso llegar a ser un adulto con problemas, en atención a los hechos a los que fue sometida, es decir que afecta su desarrollo integral.
En todos los procesos incluyendo los penales, en los que hay la intervención de niños, niñas y adolescentes, no se debe perder el norte como es la protección integral que brinda el estado venezolano a los niños niñas y adolescentes, garantizando el goce y ejercicios de sus derechos de manera progresiva dependiendo de la etapa en la que se encuentre, acogiendo y dando cumplimiento de esta manera, a la Convención Internacional de los Derecho del Niño, la cual fue ratificada como ley aprobatoria dentro del territorio nacional y la legislación especial como es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla principios fundamentales para dicha protección integral, dentro de los cuales se encuentra el Interés Superior (sic) del Niño (sic) en su artículo 8, del cual se desprende:
"El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”
De manera que en el presente caso nos encontramos frente a los derecho (sic) que posee la imputado (sic) y los derechos de la víctima, debiendo mantenerse en todo momento un equilibrio, sin embrago ha señalado dicho principio que prevalecerán los derechos de los niños en tal caso.
En cuanto a lo alegado por la defensa con respecto a las resultas del Reconocimiento Medico (sic) Legal, (sic) considera esta Representación Fiscal que el mismo es bastante claro cuando refiere que se aprecio (sic) desgarro leve de tiempo reciente en hora 2 según las manecillas del reloj y como conclusión Violencia Sexual Presente, (sic) lo cual concuerda con el dicho de la victima (sic) que refiere que fue abusada sexualmente y señala al imputado de marras como el responsable de tal hecho punible, aun mas cuando es adminiculado con el dicho de una testigo presencial del hecho, elementos de convicción que motivaron la precalificación del delito atribuido y la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad; así las cosas, en cuanto a los demás aspectos relativos al contenido de dicho Reconocimiento Medico Legal, (sic) debe ser considerado como materia de fondo que estaría reservada para el juicio oral y público.
Esta Representación Fiscal resalta en primer lugar que no debe desnaturalizarse el carácter de la Medida Privativa, (sic) cuya única a finalidad es asegurar las resultas del proceso penal y por otra la potestad que tiene el juez de valorar si se cumplen o no los parámetros legales, para la procedencia de la Medida Privativa, (sic) tal como lo ha expresado Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia (sic) N° 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, de la siguiente manera:
"…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con Que (sic) para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
De manera que son diversos los aspectos que deben tomarse en consideración al momento de verificar si cabe o no la posibilidad de sustituirse la Medida Privativa (sic) de Libertad, (sic) arriesgando las resultas del proceso penal, por lo que debe imperar de igual forma la tutela judicial efectiva contenida en nuestra carta magna.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación, (sic) presentado por el Defensor Privado Abg. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, mediante la cual declara Con Lugar, (sic) la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta (sic) e Impone (sic) de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma prevista en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del escrito recursivo).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente alega en su recurso de impugnación, que la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en virtud de la celebración de audiencia de presentación del aprehendido YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, contenida en el artículo 373 del texto adjetivo penal, contraviene con los principios contenidos en los artículos 1, 4, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y penado en artículo 259 en primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Colegiado procede a realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones desprendiéndose:
La aprehensión del imputado YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora en fecha 17 de septiembre de 2013, los cuales se encontraban realizando recorrido de patrullaje y fueron abordados por un ciudadano que posteriormente identifican como el padre de la víctima, el cual el mismo indicó que había recibido una llamada telefónica de su hija mayor informándole lo ocurrido, por lo que procedieron a realizar una llamada a la central de transmisiones y posteriormente se trasladaron a la dirección indicada, donde algunos ciudadanos de la comunidad se encontraban agrediendo físicamente al imputado ut supra, y luego de ponerlo en resguardo fue trasladado a un centro asistencial a los fines que le fueran prestados los primeros auxilios, colocándolo posteriormente a la orden del Ministerio Público; observado esta Alzada Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 234 de la norma procesal penal relativo a la aprehensión por flagrancia.
En fecha 19 de septiembre del presente año, fue presentado el ciudadano YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal y sede, con la ocasión de la audiencia de presentación del aprendido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos del imputado contemplados en el artículo 127 del texto adjetivo penal.
En efecto, en el caso que hoy nos ocupa se evidencia que la detención del ciudadano YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, fue materializada en estricto apego al cúmulo de garantías constitucionales y legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo presentado el ciudadano YOUL TIRONE VELÁSQUEZ PÉREZ, dentro de la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, concluyendo quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, ello en virtud que no se logró observar contravención e inobservancia alguna en las condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la norma adjetiva penal, al momento de practicar la detención y posterior presentación del encausado ante el órgano jurisdiccional.
De igual manera, se hace necesario para esta Superioridad resaltar cada uno de los elementos de convicción que fueron tomados por el Juez del Tribunal A-Quo, para decretar la medida privativa de libertad, los cuales son:
1.- Denuncia realizada por el ciudadano (…), de fecha 29 de octubre de 2013, antes funcionarios adscritos al grupo de anti-extorsión y secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Acta policial de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Sargento Reverol Alejando, adscrito al CONAS grupo de anti-extorsión y secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Acta policial de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por funcionario Páez García Gregori, adscrito al CONAS grupo de anti-extorsión y secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Acta policial de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Páez García Gregori, Chacón Maldonado, Colmenares Pedro, Colmenares Pire Pedro, Rosario Carrasqueo Edison Rafael y Reverol Alejandro, adscritos al adscrito al CONAS grupo de anti-extorsión y secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Acta de entrevista de fecha 05 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano Domitilio Gómez, ante la Sede Fiscal.
6.- Acta de inspección ocular de fecha 06 de noviembre de 2013, realizada por los funcionarios Teniente Páez García Gregori y Zamora Tezara Moisés, en lugar de los hechos acontecidos.
7.- Acta de investigación de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Carlos Almarza y Kelvin Rausseo, adscritos a la unidad anti-extorsión y secuestro del Ministerio Público.
En virtud de tales argumentos, evidencia este Órgano Superior Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos por nuestra legislación adjetiva penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Instancia, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y que se encuentran en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que la Juzgadora procedió con apego a derecho al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA; por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Adicionalmente conviene aclarar que para el decreto de una medida de coerción personal, no puede analizarse aisladamente la pena que pudiera llegar a imponerse, ni la magnitud del daño causado por cuanto éstas deben ser valoradas de manera concurrente con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que en el presente asunto no se constata la violación del principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A-Quo para resolver lo pertinente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, en consecuencia SE CONFIRMA la contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ PONENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
RPS/JAAS/JBV/ar/sg/zs
Causa Nº 2Aa-0318-14