REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2ALs-0014-14

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES.
FISCAL: ABG. ANA OLIVIER (FISCAL DÉCIMA OCTAVA (18ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS MARÍA TOVAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho JESÚS MARÍA TOVAR, en su carácter de defensora privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual impuso un régimen sancionatorio de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem, y CUATRO (04) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en 1.- La obligación de presentarse una vez al mes ante el Tribunal de Ejecución. 2.- La obligación de continuar estudios o de incorporarse al ámbito laboral debiendo presentar ante el Juez de Ejecución la respectiva constancia cada tres meses. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y mantenerse alejado de las personas que las consuman. 4.- La prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COUATOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ejusdem.

En fecha 26-03-2014, es remitido a esta Alzada mediante oficio Nº 062-14, emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente expediente, dándosele entrada en dicha data con el Nº 2ALs-0014-14, designándose como ponente al Juez ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 25-02-2014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes Circunscripcional, dicta sentencia condenatoria, publicando el texto íntegro del fallo proferido en esa misma data, conforme con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuyo dispositivo textualmente dictamina el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley, PRIMERO CONDENA al adolescente (…) a cumplir la sanción DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic) , y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 eisudem, y CUATRO (04) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION (sic) DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO (sic) LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION (sic) LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION (sic) DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS (sic) Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- LA PROHIBICION (sic) EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 eiusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo (sic) 413 en relación con el articulo 83 eiusdem...” (Mayúsculas y negritas de la sentencia recurrida).

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa al folio 142 de la Pieza I de la presente causa, la juramentación del profesional del derecho la JESÚS MARÍA TOVAR, como defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 14-03-2014, el profesional del derecho JESÚS MARÍA TOVAR interpuso el recurso de apelación, transcurridos nueve (09) días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-Quo, cursante a los folio 43 y 44 de la Pieza II del presente expediente; en tal sentido se evidencia que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.



RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta sus acciones de la siguiente manera:

…siendo la oportunidad legal y habiéndose realizado en fecha 25 de Febrero (sic) del presente año, la Audiencia (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic), en la cual mi defendido admitió los hechos; pasando el Juez de la causa a sentenciar sin mas (sic) dilación imponiendo al adolescente en cuestión una privativa de libertad de dos (02) años (sic), un (01) año de libertad asistida y cuatro (04) meses de imposición de reglas de conducta; APELO formalmente de conformidad con el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (sic) (LOPNA), en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal), en base a los siguientes fundamentos:
DE LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LAS MEDIDAS DICTADAS POR EL JUEZ DE JUICIO
El Juez de la Recurrida (sic) pasando por alto importantes criterios establecidos en el artículo 622 Lopna, relacionadas con los elementos a tomar en cuenta para la aplicación de las medida (sic) y en especial el literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, pasó a dictar al sentenciado una de las mas (sic) severas, como lo es el de privación de libertad por dos (02) años; cuando muy bien pudo haber dictado medidas de libertad asistida o semi-libertad a ser cumplidas por el reo adolescente; y ello precisamente en honor a todos los elementos que se desprenden del expediente que hacen evidente a todas luces que EL DAÑO SOCIAL CAUSADO FUE MINIMO (sic) COMO MINIMA (sic) FUE LA PARTICIPACUION (sic) DEL ADOLESCENTE EN LOS HECHOS (mayúsculas mías). Una privativa de libertad por dos (2) largos años, en sitios de reclusión donde polulan infractores de alta peligrosidad, en muchos casos reincidentes, se aleja mucho del concepto de alta peligrosidad, en muchos casos reincidentes, se aleja mucho del concepto de “juicio educativo” a menos que la “educación” que se pretenda estatuir es la de mejorar la estulticia y habilidades delictivas del penado. Es de resaltar que mi defendido es un adolescente con buena conducta predelictual, y que además como lo hemos venido manifestando demostró débil resolución criminal durante los hechos que se le imputan, y que debido a todo lo sufrido durante el acto delictivo (severamente golpeado y sometido) quedo (sic) suficientemente aleccionado como para reanudar faenas de esta naturaleza.
(…)
Por todo lo expuesto, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones, se corrija el exceso en que incurrió el Juez de Juicio al imponer las medidas, y se tome en cuenta los diversos elementos de la realidad procesal que favorece al adolescente sujeto del proceso…” (Mayúsculas del recurrente)

De la transcripción que antecede, constata esta Sala que el recurrente no invocó ninguna de las causales dispuestas en los numerales que conforman el artículo 444 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación, por cuanto sólo invoca lo requerido para su interposición, es decir, lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.

Igualmente, en la Sentencia del 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), dictaminó lo siguiente:

“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Conforme la sinopsis anterior y atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión”; y en sintonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 21-11-2006, mediante Sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”; aunado al hecho que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del respectivo término legal, encontrándose legitimado el recurrente, no hallándose incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad antedichas en capítulo respectivo, considera este Órgano Superior Colegiado que es procedente ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS MARÍA TOVAR en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra la sentencia dictada y publicada en fecha 25-02-2014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESÚS MARÍA TOVAR, actuando en su carácter de defensor privado, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 25-02-2014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta extensión Judicial, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MARTES 08 DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO




EL JUEZA PONENTE,



ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




RPS/JAAS/JBVL/ari/jgs.
Causa Nº 2ALs-0014-14