REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2As-0305-14
ACUSADO: GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y
AMENAZA
FISCAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2.014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se absuelve al ciudadano GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ, , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y AMENAZA, tipificado penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (…).
En fecha 26 de febrero de 2.014, se admite recurso de apelación acordando fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia.
En fecha 13 de marzo de 2.014, se realizó ante este Juzgado A-Quem la referida actividad procesal, y en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, del abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de defensa privada, el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, así como también las víctimas ciudadanas (…).
A los fines de emitir pronunciamiento de ley en estas actuaciones signadas con el Nº 2As-0305-14, conforme a lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de enero de 2.014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 08 de enero de 2.014, en contra del ciudadano GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, considera lógicos y procedentes los argumentos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. JACKSON HERNÁNDEZ, defensor Privado de! acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ (sic) MATUTE, al abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso, a! expresar que, no habiendo testigos que avalen los dichos de los funcionarios, la sentencia que se dicte debe ser absolutoria conforme lo ha expresado en diferentes sentencias de la sala penal como son la sentencia N° 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON (sic) en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto de! 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ (sic) MATUTE, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3o literal "a" en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia el (sic) perjuicio de las (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido; ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA
DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos.-
PRIMERO: ABSUELVE de toda responsabilidad penal al ciudadano ANTONIO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MATUTE quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde nació en fecha 20-11-1980, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad (sic) (…), con relación a la acusación formulada por el Fiscal 31° del Ministerio Público, Abg. MIGUEL ANGEL (sic) ARAMBURU, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3o literal "a", en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia el (sic) perjuicio de las ciudadanas (…); de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de! Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ANTONIO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MATUTE, y el cese de toda medida de coerción personal que fuera decretada en su contra. Líbrese los correspondientes Oficios y Boleta de Libertad…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2.014, el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó establecido:
“(…Omissis…) Quien suscribe, MIGUEL ANGEL (sic) ARAMBURU, actuando en mi carácter de Fiscal Trigésimo Primero con competencia para la Defensa de la Mujer del Estado Miranda (sic), en la causa penal 1U-1422-13, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MATUTE…en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República (sic), artículo 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 453 del texto adjetivo penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE de la Sentencia Definitiva (sic) dictada con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra del mencionado ciudadano por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guarenas extensión Barlovento, conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
(…Omissis…)
CAPITULO SEGUNDO
CON MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
Como motivos de impugnación, estima esta Representación (sic) Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 16 de enero de 2.014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal Guarenas extensión Barlovento, publicó Sentencia Definitiva (sic), con ocasión del Juicio Oral (sic) celebrado en contra del ciudadano ANTONIO JOSE (sic) GONZALEZ MATUTE, en la causa distinguida con el N° 1U-1422-13 nomenclatura del mencionado Juzgado
(…Omissis…)
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MATUTE.
(…Omissis…)
CAPITULO CUARTO
DE LA IMPUGNACIÓN
(…Omissis…)
Lo hasta aquí planteado me brinda la potestad de solicitar formalmente se decrete ADMISIBLE el arbitrio consignado, y como resultante se avoque a conocer las denuncias expresadas, con las resultantes legales que de ellas afloren. DE LA DECISIÓN RECURRIDA al contenido del dictamen del tribunal a quo (sic) en audiencia de juicio oral y público realizada en fecha 08 de Enero (sic) de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Enero (sic) de 2014, donde el fallo fue ABSOLVER AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZAS, cometidos en perjuicio de las ciudadanas(…), siendo este de un enorme perjuicio al ejercicio de la acción penal, siendo que en el contenido la recurrida manifiesta en su decreto: "... por cuanto las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria de las mismas da como resultado que el Tribunal acoja como base la duda razonable, y por consiguiente aplique la norma que mas beneficie al reo según lo indica el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico (sic) no demostró la intervención del supra identificado acusado en los hechos investigados por la Representación fiscal (sic). Es por consiguiente que el tribunal a quo (sic) finiquita que debe ABSOLVER, según el contenido al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MATUTE, de los señalamientos efectuados por el Ministerio Publico (sic) por lo cual solicito que así se decrete.
PRIMERA DENUNCIA
Según lo establecido en el artículo 444 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a impugnar el ya conocido fallo, considera esta Representación (sic) Fiscal objetivamente que el Tribunal a quo (sic) no explico (sic) lo bastante, como para decir que su decisión fue lógica y ajustada a derecho en la decisión de ABSOLVER al acusado ANTONIO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MATUTE, y argumenta en el texto de su decisión: "... por cuanto no logró demostrar que ANTONIO JOSE (sic) GONZALEZ MATUTE haya tenido responsabilidad en los hechos antes señalados, no logró fundar la correspondencia del acusado con los delitos imputados, y que este haya sido la persona que luego de haber sostenido una acalorada discusión con su esposa e hija dentro de su residencia, las amenazara arrojándoles gasolina contenida en una garrafa de color blanco, amenazándolas con incendiarlos a todos y quemar la casa. Lo anterior ubica al Tribunal de Juicio ante la duda razonable...", El Juez de la causa argumento (sic) que después de analizar todos y cada uno de los medios de pruebas puesto a su vista y lo hizo sobre la base de principios y garantías como: de Inmediación, sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según el dicho del Juez, tomo (sic) como base esos elementos, es entonces que pregunta esta Representación Fiscal, las razón porque en su análisis el juez no llego (sic) a la convicción de la ausencia total de principio de contradicción, y esa es la pregunta ¿Se ejerció en el debate el principio de contradicción?, contra se cotejo los medios probatorios si no hubo esa posibilidad, en su argumenta (sic) el Juez dice: "el Ministerio Publico (sic) no logro (sic) demostrar la culpabilidad del acusado", con toda propiedad, cuando esta Representación Fiscal suscribió el escrito de acusación que fue consignado en fecha 15-05-2013, el Ministerio Publico (sic) como parte del Estado y ostentado la esencia de buena fe, contaba con el apoyo de las víctimas y de los testigos, de hecho en la audiencia presentación de imputado las víctimas señalaron contundentemente al acusado como el autor de esos delitos. Lo que aconteció en el Juicio oral y público ciudadanos Magistrados, fue que la defensa les ordeno (sic) a las víctimas y testigo acogerse al precepto constitucional, alejando de estas manera que se hiciera justicia en el presente proceso (…).
(…Omissis…)
SEGUNDA DENUNCIA
Es cónsono aportar que los delitos atribuidos por el Ministerio Público al Acusado (sic) de Autos (sic) fueron: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZAS. Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la comisión Los hechos punibles comprenden las declaraciones de: (…), en calidad de víctimas; la declaración de (…), calidad de testigo; la declaración de (…), en calidad de testigo, (…) las declaraciones de: (…), en calidad de funcionarios actuantes en la aprehensión y otras diligencias relacionadas; la declaración de la Experta Lic. (sic) (sic), Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el INFORME PERICIAL de fecha 27 de abril de 2013, N° 9700-035-ALFQ-239, cuya conclusión determino la existencia de hidrocarburos en las prendas de vestir que tenían puestas las víctimas (…) y la declaración de (…).IN (sic) (…) funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de Funcionario actuante.
(…Omissis...)
El principio de contradicción o principio contradictorio, en el Derecho Procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal (sic) encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupe ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes, según este principio, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: el defensor y el acusador. El Juez, por su parte, es el arbitro imparcial que debe decidir en función de las alegaciones de cada una de las partes.
Por lo tanto, estima esta Representación del Ministerio Publico (sic) que en atención a lo previsto en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial (sic) de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislador.
Pues bien de la trascripción que antecede se evidencia que la recurrida, aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público de los cuales a la óptica de esta representación fiscal emergen indudablemente pruebas de la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MATUTE, que lo señalan como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, siendo el criterio de quien apela, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una ajustada motivación, pues contradice los medios probatorios que tomaron lugar en el proceso penal, y quedaron plasmado en el acta que con motivo se del (sic) debate se levanto (sic) y en la sentencia del Tribunal, y que no fueron objetivamente analizadas, se constata que en la dinámica evaluadora no se hizo el análisis, concatenación, cotejo y comparación del contenido de las pruebas en que se apoyo (si) para dictar la sentencia, y obvio (sic) transcribir las bases de hecho y de derecho por las cuales actuó al absorber al acusado de marras.
(…Omissis…)
La sentencia adolece de una motivación a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como en duda si hubo o no de un análisis lógico, ejercido que diera base para llegar a la conclusión, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo cual vulnera el derecho del Estado y de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
(…Omissis…)
Se evidencia que el Tribunal incurrió en error, ya que el Sistema (sic) de la Sana Critica (sic), exige que la decisión debe encontrarse apoyada en un razonamiento lógico, siguiendo las máximas de la experiencia los conocimientos científicos, específicamente a esos dos últimos conceptos, no se hizo uso de los mismos, se baso (sic) en la simple convicción personal del Juzgador, ya que la Sentencia (sic) debe bastarse a si mismo, so pena de violación del principio lógico de la razón suficiente, como en efecto fue violado en el fallo recurrido.
CAPITULO QUINTO DEL DERECHO
Establece el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(Omisis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
(Omissis) (sic).
En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 346 en sus numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada sobre la participación o no del acusado.
(…Omissis…)
Culminando esta solicitud, es menester y con base al contenido del articulo (sic) 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo aspirado por la Representación Fiscal 31°, con competencia para la Defensa de la Mujer (sic), es que exista la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente escrito y se materialice la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal.
Con todo lo anterior transcrito, da base y razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 06 de febrero de 2.014, la defensa técnica del ciudadano GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ, representada por el abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por el representante del Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“(…Omissis…) Yo, JACKSON JOSE (sic) HERNANDEZ MIQUILENA… abogado en ejercicio, con domicilio procesal… actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado (sic) del ciudadano ANTONIO GONZALEZ MATUTE, plenamente identificado en Autos (sic), (…) estando dentro del lapso al que se refiere el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro de manera respetuosa y con la venia de estilo a los fines de dar contestación formal al Recurso de Apelación (sic) interpuesto por la representación Trigésimo Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en contra de la Sentencia Absolutoria (sic) dictada a favor de mi patrocinado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, el presente escrito está sustentado a tenor de los argumentos que a continuación se describen:
(…Omissis…)
EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inicia este punto el recurrente invocando el artículo 444 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al decir de la representación fiscal, el Juzgador "no explicó lo bastante, como para decir que su decisión fue lógica y ajustada a derecho...". La anterior cita evidencia claramente que no existe una delimitación del alcance y fundamento del recurso, ya que no se establece la razón concreta de esa "primera denuncia" puesto que no es lo mismo alegar una falta de motivación en la sentencia y la ilogicidad de la sentencia. Se trata de dos circunstancias distintas que claramente confunde en sus argumentos el representante fiscal.
No pudo haber falta de motivación en la sentencia cuando claramente se desprende de la misma que el Juez de Juicio se paseo (sic) por todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en sala y realizo (sic) un discernimiento lógico y fundamentado en torno a los mismos a los fines de sustentar la sentencia absolutoria por considerar, según su criterio razonado y motivado, que dichos medios probatorios no crearon en él la convicción necesaria para condenar al acusado de autos. Claramente determinó el juzgador que hubo una insuficiencia de medios probatorios tendientes a demostrar la culpabilidad del acusado. Claramente explanó el juzgador que la experto (sic) entrevistada determinó que se trató de una prueba de orientación y no de certeza, que no estaba en capacidad de determinar el tipo de hidrocarburo presuntamente utilizado. No podía ampararse el fiscal, como representante del Estado, en la propia negligencia de una institución pública.
(…Omissis…)
Lastimosamente debo afirmar que nos encontramos en presencia de un Recurso (sic) mendaz y temerario, ya que se pretende manipular a esta Corte de Apelaciones con extractos de la sentencia analizados de manera abstracta y aislada. No se puede apelar de lo inapelable y mucho menos si se trata de un juicio en el que no compareció ningún testigo presencial de los hechos atribuidos. El sólo dicho de los funcionarios sólo sirvió de fundamento para dejar constancia de la aprehensión de mi defendido, pero jamás para sustentar una posible condena en su contra y así lo explicó de manera clara y taxativa el Juez dentro de la decisión recurrida.
Dentro de la primera denuncia fiscal, se alega también, la presunta violación al principio de contradicción, lo cual es totalmente absurdo e inverosímil, pues claramente se desprende de la sentencia que todas las partes tuvieron acceso a los medios probatorios y tanto la defensa como la fiscalía (sic) intervinieron de manera activa en el interrogatorio de todos los testigos y funcionarios que comparecieron a sala. Pareciera confundir el representante fiscal el significado de este principio al relacionarlo con el hecho de que algunos testigos se acogieran a un derecho constitucional, según el cual no estaban obligados a declarar en contra de una familiar, ya que se trata de un derecho sagrado que no puede ser vulnerado por ningún Juez de la república que se precie de garantista. Alega la representación fiscal, de manera irresponsable, que fue mi persona quien le ordenó a las víctimas y testigos acogerse al precepto constitucional y que por ello no se hizo justicia; este argumento es poco serio y reprochable, pues contradice en sí mismo el propio Recurso (sic) de Apelación (sic) y cualquier infundado y rebuscado motivo para apelar. Es evidente que el presente recurso sólo denota una confusión fiscal en torno a las distintas fases del proceso, ya que el fiscal se queda anclado en la fase de investigación y olvida que era su obligación, como representante del Estado, lograr demostrar en el Juicio Oral y Público que la acusación interpuesta se relacionara con los hechos debatidos en sala, cosa que evidentemente no ocurrió.
Por todo lo anterior solicito se desestime esta denuncia, ya que la misma no es específica y resulta contradictoria en sí misma.
EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA ALEGADA POR EL RECURRENTE.
Respecto a la supuesta segunda denuncia debo decir, con todo respeto, que luego de leer varias veces la misma no encuentro ningún fundamento jurídico en el planteamiento fiscal (sic) y me parece una total falta de seriedad lo alegado en este punto, es decir, una mala copia de la supuesta primera denuncia.
Comienza mencionando el representante fiscal los medios de prueba ofrecidos, sin embargo, reconoce que las víctimas de autos no rinden declaración y es entonces cuando transcribe parte de la declaración de MENDEZ REYES ANDY y GIMMY JESUS (sic) CONTRERAS, es decir, funcionarios aprehensores, pretendiendo el recurrente que el Juez de la causa se basara en esas declaraciones para determinar la culpabilidad del acusado. Alega el Recurrente (sic) también, que el testimonio de la experta debió considerarse para tal fin a pesar de que se tratase de una prueba de orientación. Lo anterior es reflejo de lo insostenible del recurso interpuesto, ya que claramente el Juez de la causa se pronunció sobre las testimoniales de estos funcionarios y de la (sic) experto. En cuanto a los funcionarios policiales éstos (sic) no presencian los hechos objeto del debate y sólo manifiestan de manera meridiana lo que les refiere otra persona. Por su parte la experto (sic) reconoce, como ya dije en líneas anteriores, que no practicó una prueba de certeza, sino de orientación, dejando bien claro en sala la diferencia entre una prueba y otra y, al mismo tiempo, dejando en claro que no tuvo la capacidad de determinar el tipo de hidrocarburo y máxime porque en la evidencia analizada, referida a una garrafa plástica, no se pudo determinar la presencia de ningún hidrocarburo, es decir, que el presunto objeto activo de los hechos no quedó demostrado.
(…Omissis…)
PETITORIO.
Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo antes expuestos solicito se sirvan declarar SIN LUGAR el Recuro (sic) de Apelación (sic) interpuesto, no sólo por la ambigüedad del mismo, sino además por estar cimentado en falsos supuestos de derecho…”. (Negritas y subrayado del escrito citado).
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En data 13 de marzo de 2.014, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, jueves trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA y ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, la jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, las ciudadanas víctimas (…); ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA y GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ, dejándose constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público, en contra la decisión de fecha 16 de enero de 2.014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se absuelve al ciudadano GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y AMENAZA, tipificado penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (…), es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, representante del Ministerio Público quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez la causa que se le da curso en el día de hoy es de la apelación de sentencia dictada el 8 de enero de 2014 de la absolución dictada por parte del Tribunal 1ª de Juicio al ciudadano GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y AMENAZA, tipificado penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de los hechos que dice el juez fue demostrado del cuerpo del delito mas no la responsabilidad del acusado, las ciudadanas (…) se acogieron al precepto constitucional así como el testigo Yorvin Antonio González Palacios, la ciudadana hermana del acusado, el juzgador emite englobado todo en un mismo contenido, no tiene elemento que valorar por lo que desechó las testimoniales, pasaron por la sala los dos funcionarios que declararon sus sentir de fuerte olor gasolina, paso la experta que manifestó que si era una prueba de que si había gasolina en los elementos, en la primera denuncia el juez de la sala manifestó por cuanto no se logró demostrar que GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ no logró manifestar la correspondencia de que este fue el que mantuvo la discusión con su familia y que las amenazar (sic) con incendiar la gasolina, el juez de la causa manifestó que usó los principio de inmediación, el Ministerio aplica que se usó la sana crítica, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas d (sic) experiencia, sin ánimos de involucrar esto es una prueba que trajo el Ministerio Público, el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad del acusado, y su naturaleza de buena fe iba de la mano con las víctimas, así como el respaldo que de costumbre ejerce, lo que acontece es que las víctimas y testigos están en una condición muy atípica, optaron por acogerse (sic) artículo 49 de la norma constitucional, como se puede apreciar las ciudadanas fueron a presentar la denuncia, ellas llegaron voluntariamente ante el órgano policial, la ley de protección de derechos de la mujer a una vida libre de violencia (sic) dice que los poderes públicos deben garantizar los mismos, está consagrada como delito de lesa humanidad, la legisladora dice que ve con asombro y repudio que se le haya tomado entrevista sin dejar constancia que existe un articulo 49, y como ya dejé constancia que este artículo no aplica en este caso, lo que fue propicio en su voluntad de acogerse al precepto constitucional, las desavenencias, los disgustos que existen como violencia verbal, hace creer a la víctima que ella es la culpable de esto, existen varias fases ciudadana juez, la fase de agresión es donde hay violencia física donde se da novedad al Estado, el cual por ende interviene, la fase de reconciliación es la tercera en la que estaban las víctimas que fue lo que hizo que las víctimas se acogieran al precepto constitucional, solicito formalmente que se anule el fallo del cual se ventila y se retrotraiga este proceso en un juicio distinto al que resolvió, bien sea como en estado de libertad solicito que solicitaré anticipadamente una prueba anticipada y psicológica a las víctimas, es todo”.(sic) Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al abogado defensor JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, quien expuso: “En principio debo manifestar que ratifico el escrito de contestación al recurso de apelación debidamente interpuesto, en razón de que la representación fiscal y su explosión (sic) me dejan poca claridad en cuanto a los fundamentos establecidos por el legislador en cuanto a las causales para fundar el recurso de apelación ya que hubiese sido interesante que la representación fiscal se paseara por los ordinales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que manifiesta que resultaron vulnerados, considera esta defensa que el fiscal de una u otra manera pareció convertir la presente audiencia en un juicio oral y público, ya que ustedes no van a conocer de la valoración de las pruebas, como le corresponde a un tribunal de juicio la cual considero que quedaron plenamente valorados por el juez de la causa en la cual concatenó todos y cada uno de los medios de prueba presentados en sala, ha debido el Ministerio Público explanar de manera precisa y detallada si considera que hubo una violación a estas circunstancias de alguna u otra manera sustentado por él, insisto el juez se pasea por todos los medios probatorios y se pronuncia de la valoración de cada uno de ellos, el hecho de que la ciudadana (…) se abstuviesen no constituye ninguna violación al contrario constituye la garantía de una norma constitucional, de acuerdo al escrito de apelación a su criterio el hecho de que no se tomara entrevista a estos ciudadanos constituyó una violación a los derechos, y a su resultados resultaron ser inadmisibles, toda vez que tal vicio se hubiese consumado a mi defensa o alguna de las partes interrogadas. Considera la defensa que hubo una explicación lógica racional coherente que permite un entendimiento de la sentencia, donde conjugan los requisitos exigidos por el legislador, solicito que se ratifique la sentencia impugnada, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, a los fines de que exponga su réplica y expone: “Dice la defensa que los principios quedaron de manera clara concatenados los principios que utilizó el juez para analizar los medios de prueba, pues no uno, de los más importantes aunque no tengo potestad de decir cual era más importante es la ausencia del principio de contradicción, donde debe estar el cotejo de dos partes, para que las autoridades decidan acerca del dicho de cada uno, no entiendo porque el juez dice que de manera ligera se concatenó cada uno, que se pronunció en cada prueba, pues no , no le permitió concatenar porque no rindieron declaración, en los hechos de la ausencia de las declaraciones, fue violatorio al principio de la contradicción, dicho esto ratifico lo anteriormente solicitado, es todo”. Posteriormente, se le cede palabra al defensor ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, quien expone: “No voy a ejercer el derecho de réplica, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ en sala, la Juez Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Pena, le preguntó si deseaba declarar en este acto, manifestado el mismo que “NO DESEA DECLARAR”. Seguidamente la Presidenta de la Sala le impone a la ciudadana víctima (…) del precepto constitucional conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta si posee algún tipo de parentesco con el encausado, y si desea declarar y la misma expone: “Si es mi esposo, no he solicitado la apelación, y ya se solucionó todo tipo de problema, no entiendo por qué estamos acá si no he solicitado apelación, en mi casa ya todo funciona normal, hasta mi hijo va al beisbol, todo va bien, es todo”. Acto seguido, la Presidenta de la Sala impone del precepto constitucional conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana víctima (…) se le pregunta si posee algún tipo de parentesco con el encausado, y si desea declarar y la misma expone: “Si soy su hija, yo como víctima me siento cómoda con la sentencia no tenemos diferencias y nos sentimos a gusto normal, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto, exponiendo el Juez Integrante ABG. JOSÈ BENITO VIOSPO (sic) LOPEZ, lo siguiente: “Si, va dirigida al Fiscal del Ministerio Público, ¿Por qué considera usted que la sentencia del tribunal de juicio es contradictoria, en qué parte de esa decisión hubo contradicción?. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra para responder y expone: “En la oportunidad en que el juez de juicio culminó el juicio la declaración de los funcionarios de la policía de Miranda y tenía la potestad para declarar, no hubo contradicción, contra qué concatenó el juez de juicio, por lo tanto el Ministerio Público, decantó cada medio probatorio bajo la sombra de los principios y garantías lo único que considero que ejerció principio e inmediación, de resto todos los principios fueron violentados. Asimismo, la Jueza Presidenta le pregunta al Juez Integrante ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA si desea realizar preguntas, quien expresó: ¿Con relación a su apelación, no queda claro en cuál de los supuestos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal plantea su apelación?. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra para responder y expone: “Si me apoyaba en el criterio de contradicción, hubo ausencia total, la apelación de la sentencia es en base a la inmotivación, el juez de juicio no decantó los medios probatorios que le brindaron bastante circunstancia para ser valorados, la denuncia es entonces la falta de motivación, los principios de sana crítica, lógica, no se vieron presentes, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta ABG. RAFAELA PERÈZ SANTOYO procede a preguntar: “¿Refiere dos denuncias en su escrito recursivo, estas van referidas a la falta de la motivación de la sentencia?. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra para responder y expone: “Si ciudadana juez, en la sentencia dice que las pruebas no arrojaron certeza probatoria para acusar al acusado del delito de autos, de qué manera se iba comprobar si no hubo contradicción, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta expone: ¿Existe falta de motivación o contradicción?. El Fiscal del Ministerio Público expone: “No, sostengo que no hubo contradicción, el principio de contradicción estuvo ausente, no hubo motivación ni explicado por qué llega a esa conclusión, es todo”. Seguidamente la Juez Presidente tomó la palabra y expuso: “Se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo”…”. (Subrayado, Cursiva y Negrilla de esta Alzada).
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El recurso de apelación contra sentencia definitiva, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar.
Las Cortes de Apelaciones, se encuentran facultadas a través de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20-02-2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior este Tribunal Colegiado decidirá de la siguiente manera.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Previo a entrar al pronunciamiento de fondo, esta Sala con relación al escrito recursivo presentado por el representante del Ministerio Público, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de justicia, ha sostenido que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez de la Causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declarará, según el criterio de los sentenciadores con lugar o sin lugar, lo alegado por los recurrentes.
En este mismo contexto, es preciso señalar que el recurrente debe dar estricto cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, pues la norma en cuestión impone a la Corte de Apelaciones el deber de resolver el fondo del recurso atendiendo a la indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, lo cual genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atender al objeto del medio impugnativo, porque suplir las faltas o defectos en el recurso va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las partes, por tales motivos esta Instancia Superior exhorta al Ministerio Público, a que en lo sucesivo sea mas cuidadoso en la interposición de sus escritos recursivos y a dar cumplimiento a lo establecido en las normas antes citadas, con relación a la interposición del recurso de apelación.
Con relación a los fundamentos legales enunciados por el impugnante en el escrito de apelación, fueron los siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
“…Según lo establecido en el artículo 444 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a impugnar el ya conocido fallo, considera esta Representación (sic) Fiscal objetivamente que el Tribunal a quo (sic) no explico (sic) lo bastante, como para decir que su decisión fue lógica y ajustada a derecho en la decisión de ABSOLVER al acusado ANTONIO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MATUTE.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
Pues bien de la trascripción que antecede se evidencia que la recurrida, aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público de los cuales a la óptica de esta representación fiscal (sic) emergen indudablemente pruebas de la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ (sic) MATUTE, que lo señala como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, siendo criterio de quien apela, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una ajustada motivación, pues contradice los medios probatorio que tomaron lugar en el proceso penal, y quedaron plasmado en el acta que con motivo se (sic) del debate se levanto y en la sentencia del Tribunal, y que no fueron objetivamente analizadas, se constata que en la dinámica evaluadora no se hizo el análisis, concatenación, cotejo y comparación del contenido de las pruebas en que se apoyo para dictar la sentencia, obvio transcribir las bases de hecho y de derecho por las cuales actuó al absorber (sic) al acusado de marras.
(…)
La sentencia adolece de una motivación a tenor de lo previsto en el artículo 364 (sic) ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como en duda si hubo o no de (sic) un análisis lógico, ejercido que diera base para llegar a la conclusión, violentándose con ello el principio de la rezón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo cual vulnera el derecho del Estado y de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspecto inherentes al fallo.
En el proceso se in observo (sic) el contenido del artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del “análisis lógico” que debió efectuar..(sic) esta omisión de análisis, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo serias contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido.
CAPITULO QUINTO
DEL DERECHO
En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 346 en sus numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada sobre la participación o no del acusado…”. (Subrayado, Cursiva y Negrilla del escrito de apelación)
Asimismo, en la audiencia celebrada ante esta alzada, debido a lo ambiguo en que se presentó el escrito recursivo, al precisar los puntos recurridos sobre la base del citado numeral 2 del artículo 444, a preguntas que le fueron realizadas:
1.- “…En la oportunidad en que el juez de juicio culminó el juicio la declaración de los funcionarios de la policía de Miranda y tenía la potestad para declarar, no hubo contradicción, contra qué concatenó el juez de juicio, por lo tanto el Ministerio Público, decantó cada medio probatorio bajo la sombra de los principios y garantías lo único que considero que ejerció principio e inmediación, de resto todos los principios fueron violentados...”
2.- “…Si me apoyaba en el criterio de contradicción, hubo ausencia total, la apelación de la sentencia es en base a la inmotivación, el juez de juicio no decantó los medios probatorios que le brindaron bastante circunstancia para ser valorados, la denuncia es entonces la falta de motivación, los principios de sana crítica, lógica, no se vieron presentes…”
3.- “…Ciudadana juez, en la sentencia dice que las pruebas no arrojaron certeza probatoria para acusar al acusado del delito de autos, de qué manera se iba comprobar si no hubo contradicción…”
Se determina que el recurrente indica de manera simultánea la existencia de la falta de motivación y contradicción de la sentencia, Tales supuestos se encuentran establecidos en el artículo in comento, siendo éstos autónomos, incompatibles y excluyentes entre sí.
Con relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado:
“(…Omissis…) o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo…”. (Negritas de esta Sala).
Como corolario del basamento citado anteriormente tenemos que la acción recursiva está soportada a través de dos denuncias en las cuales se evidencia del contenido de las mismas que se trata de la presunta violación del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, alegando el hoy recurrente de manera conjunta en ambas denuncias, adolecen de contradicción manifiesta en su motivación.
En ilación a lo anterior, entienden estos Juzgadores que una sentencia carece de motivación cuando no contiene una exposición lógica y razonada de los fundamentos de hecho, o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido, por lo tanto, el juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
De igual forma, hay contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
En relación al principio de contradicción la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17-05-2012 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:
“…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la contradicción en la motivación de la sentencia, indiscutiblemente la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decidor con respecto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.
A tal efecto, debe estimarse que toda sentencia se debe entender como la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal, el maestro ROXIN, C. (2000) refiere ¨el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia.” Por lo tanto esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador,
Por otra parte, según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en el discurrir de la audiencia oral celebrada ante este Órgano Superior, con respecto a la motivación de la sentencia, resulta oportuno destacar que la motivación debe ser una operación lógica fundada en la certeza de quien decide, en consecuencia aquella resolución que revele una evidente falta de fundamentos jurídicos en el fallo, podrá atentar contra garantías constituciones, como lo es el debido proceso (due process of law), entendiéndose el mismo como principio sine quanom, que se encuentra establecido en nuestra Carta Magna, cuya relevancia halla su atino en la garantía que enaltece el Estado al deber contener todo acto judicial pleno apego a la imparcialidad, independencia, autonomía, legalidad, derecho a la defensa, a presumirse inocente, derecho a ser oída, abarca el derecho de las personas que intervienen en el proceso penal a recibir el mismo trato y las mismas oportunidades, sin discriminación por raza, idioma, religión, origen, opinión política o filosófica, teniendo doble carácter, al ser para el Estado un derecho exclusivo del ciudadano sea víctima, victimario, demandante, demandado, querellante, querellado, derecho éste que aquél como máxima entidad debe garantizar, y convirtiéndose para los ciudadanos un derecho ineludible que debe manifestarse en cualquier acto judicial, libre de atropello, excesos, injusticia o ilegalidad, mas aún cuando sus derechos se encuentran limitados precisamente con ocasión a una orden judicial, en fin, esta premisa es la suma total de las garantías constitucionalmente establecidas, con el propósito de encontrar legitimidad procesal en todo acto judicial.
En este propósito, asociado a la garantía del debido proceso, encontramos que la tutela judicial efectiva es un principio constitucionalmente establecido, el cual comprende el derecho de toda persona a ser parte en un proceso y a poder promover en su marco la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, como característica elemental tenemos que implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución sobre el fondo del proceso, jurídicamente motivada, a través de su formulación en los fundamentos de derecho de la resolución.
Asimismo en fecha 20-03-2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
Con relación a la falta motivación el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en fecha 28-02-12, señala:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negritas de esta Sala Nº 2).
Así las cosas, se conoce que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, constituida por un todo armónico, integrado por diversos elementos que se eslabonen entre sí, y convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas, decisión esta donde debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes.
Al respecto, se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la depuración probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
El autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”.
Al mismo tiempo el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en fecha 28-02-12, establece lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
Igualmente, las jurisprudencias de nuestro Tribunal Superior y la doctrina, han considerado ciertos principios propios de la motivación, como son principios de coherencia y deliberación, principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, siendo este último el que exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
Por lo tanto, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Conviene en este punto observar en lo que respecta a la motivación de las sentencias, que el Tribunal Supremo de Justicia fecha 26-01-2010, estableció que:
“La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público”.
De igual manera en fecha 27-04-2005, la Sala de Casación Penal, en el expediente N° 04-0461, sobre lo concerniente a la motivación de la sentencia, estableció que:
“…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Negrillas y subrayado de esta Sala Nº 2).
Por esta misma razón en sentencia N° 1893, de fecha 12-08-2002, quedo sentado:
“Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado…”.
En consecuencia habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los Tribunales de Juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Negrillas de esta Sala Nº 2).
Debido a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias a expresado sobre la falta de motivación, que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Rosell.
De manera que ante los señalamientos del recurrente, la Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa que el Juez A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el debate oral y público; y seguidamente, luego de la cita de cada probanza, procedió a efectuar la apreciación y valoración de cada una de ellas, con la especificación expresa de las razones de su valoración o no, llevándolo a cabo de la siguiente manera:
1.- Testimonio de la ciudadana (…) PALACIOS, se acogió al Precepto Constitucional que le asiste, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a rendir su testimonio sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de las cuales tienen conocimiento en relación a la presente causa, limitándose únicamente a indicar que no lo hará porque el acusado es su padre, este Juzgador no tiene elemento que valorar, por lo tanto se desecha su testimonio.
2.-Testimonio de la ciudadana (…), se acogió al Precepto Constitucional que le asiste, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a rendir su testimonio sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de las cuales tienen conocimiento en relación a la presente causa, limitándose únicamente a indicar que no lo hará porque el acusado es su esposo, este Juzgador no tiene elemento que valorar, por lo tanto se desecha su testimonio.
3.-Testimonio del ciudadano (…), este Juzgador no puede darle valor probatorio a su contenido, toda vez que el mismo no aporta nada en relación a la ocurrencia de los hechos investigado, ya que no presencio ni escucho nada irregular, tal y como lo señalo, solamente se limito a decir que el (sic) la fecha en que ocurrieron los acontecimientos estaba en el balcón de su casa y vio cuando el acusado estaba recogiendo unas cosas vio cuando se le cayeron unas partes mecánicas y una garrafa (…) a preguntas del Juez respondió que él ya estaba entrando a su casa cuando se le cayeron las herramientas, todo estaba en el patio de la casa que en ese momento estaba llegando la hermana de la señora SIRIA y al día siguiente fue que se entero por los vecino que lo había detenido, por que estaba discutiendo con la familia el día anterior ante lo cual se desecha este testimonio al no aportar elementos pruebas para determinar la responsabilidad o no del acusado en el presente juicio.
4.-Testimonio de la ciudadana (…), se acogió al Precepto Constitucional que le asiste, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a rendir su testimonio sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de las cuales tienen conocimiento en relación a la presente causa, limitándose únicamente a indicar que no lo hará porque el acusado es su cuñado, este Juzgador no tiene elemento que valorar, por lo tanto se desecha su testimonio.
5.-Testimonio (cuya identidad es omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al Precepto Constitucional que le asiste, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a rendir su testimonio sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de las cuales tienen conocimiento en relación a la presente causa, limitándose únicamente a indicar que no lo hará porque el acusado es su padre, este Juzgador no tiene elemento que valorar, por lo tanto se desecha su testimonio.
6.-Testimonio del ciudadano (…), (…) a la deposición de este testigo promovido por el Ministerio Público, en su condición de funcionario adscrito a la policía del estado Miranda con sede en Guarenas, este Juzgador le da pleno valor probatorio a su contenido (…) ya que el referido funcionario en su exposición indico entre otras cosas que ese día se acerco (sic) una ciudadana al comando a formular una denuncia en forma de su padre y se trasladaron a su casa en el sector las palmas (…) es cuando llega el ciudadano acusado y es aprehendido sin oponer resistencia (…) por lo que la presente testimonial se toma como un elemento cierto mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico (sic) el procedimiento policial donde se logra la aprehensión del hoy acusado por la presunta comisión del hecho punible que se investiga por ser útil para determinar las circunstancia de modo tiempo y lugar de los acontecimientos.
7.-Testimonio del ciudadano (…), el dicho de este testigo, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito a la policía del estado Miranda, este Juzgador le da pleno valor probatorio a su contenido, en cuanto a veracidad de la practica del procedimiento policial realizado en la morada del acusado por lo cual se confirma la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos (…) por lo que la presente testimonial se tomo (sic) como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico (sic) la detención del hoy acusado en las circunstancia de modo tiempo y lugar antes indicadas, al ser contestes y coincidente este funcionario en relación al testimonio del funcionario (…), por lo que este jugador le da pleno valor probatorio con la finalidad de verificar la verdad de los hechos.
8.- Con el testimonio rendido por la funcionaria Experta (sic) Lic. DEVIA RAUSEO YULEIMA JACKELINE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico INFORME PERICIAL de fecha 27 de abril de 2013, Nº 9700-035-ALFQ-239, para determinar la presencia de Hidrocarburo a través de reacciones químicas en las evidencias incautadas en el procedimiento policial, se valora como PRUEBA DE ORIENTACIÓN en la que solo se puedo (sic) determinar en algunas de ellas (1, 3 y 4) la presencia de algún derivado de hidrocarburos, mas no se tiene certeza del tipo, cantidad o cualidad del hidrocarburo allí evidenciado, en consecuencia no puede determinarse si el mismo es capaz de generar una combustión o incendio al ser activada intencionalmente. (…) dándole valor probatorio solo de forma referencial en cuanto a la presencia de algún tipo de hidrocarburos en las evidencias (…) valoración que le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la referida experta en el desarrollo del debate.
9.- Testimonio del ciudadano, (…) este Juzgador le da valor probatorio como prueba referencial o indicio toda vez que con su deposición solo se pudo determinar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sitio del suceso con la finalidad de practicar una inspección ocular (…) por lo que este Juzgador valora su testimonio como un indicio estrechamente relacionado con la ocurrencia de los hechos investigados que se le atribuyen al hoy acusado.
10.- CONSTANCIA DE MATRIMONIO, (…) A esta prueba documental se le da pleno valor probatorio toda vez que con la misma se logro determinar con la certeza y el vinculo preexistente entre el acusado y la victima (…) más no aporta elementos de interés criminalisticos en relación a la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente juicio.
11.- PARTIDA DE NACIMIENTO, (…) a esta prueba documental promovida por el Ministerio Publico (sic) se le da pleno valor probatorio, toda vez que con la misma se logró determinar con certeza el vinculo o parentesco persistente entre el acusado y la victima (…) pero la misma tampoco aporta elementos de interés criminalisticos en relación a la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente juicio.
12.- INFORME PERICIAL, (…) del análisis de la presente Prueba Documental (sic) obtiene este Juzgador el conocimiento que se trata de una Experticia (sic) específicamente de orientación (…) por lo que quien aquí decide considera que la referida prueba tiene valor probatorio pero solo de forma referencial en cuanto a la presencia de algún tipo de hidrocarburos (…) mas no de las características físico-químicas del mismo. Valoración que se le ha dado a través del conocimiento científico aportados por expertos en su deposición. (Mayúsculas, subrayado y negritas de las pruebas citadas.).”
Precisamente, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación, al igual que el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo éste un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Siendo así, de las declaraciones parcialmente transcritas, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia por el Juzgador de Juicio, corresponde con una adecuada motivación, apreciándose del contenido de las mismas una relación lógica y congruente propia del correcto razonar, es decir los testimonios fueron adminiculados correctamente ya que si bien es cierto que del informe pericial realizado por la experta Lic. Devia Rauseo Yuleima, se pudo establecer la presencia de hidrocarburos en las evidencias incautadas, no es menos cierto que del testimonio rendido por la experta antes mencionada en el debate oral y público se dejó constancia que no se tiene la certeza de la cantidad o cualidad del hidrocarburo y mucho menos se pudo determinar si el mismo es capas de generar un incendio.
En este caso concreto se evidencia que el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en base a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas experiencia, decantó cada una de las testifícales, comparó cada uno de los dichos, con el fin de exponer su valor probatorio, apreciándose claramente de esta forma que existe relación y comparación de cada una de las testimoniales sometidas al contradictorio; visto que de lo expresado por cada testigo y en especial por las victimas, las cuales se acogieron al precepto constitucional por resultar que el acusado es su familiar, no fueron suficiente para que el Juzgador pudiese dar por probado que el ciudadano GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ, fuese autor, culpable o responsable penalmente en la comisión del hecho atribuido en la imputación fiscal.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado constató en la revisión de la recurrida, que, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ, el A-quo consideró que aún y cuando fue valorada las testimoniales rendida por los funcionarios Méndez Reyes Andy Felipe, Gimmi Jesús Contreras Sisnero, Devia Rauseo Yuleima Jackeline, y Ramón Marín y las documentales consistentes en constancia de matrimonio, partida de nacimiento y el informe pericial, no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado en el hecho ilícito atribuido por la representación Fiscal en su contra, ya que con estos medios probatorios no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado de autos, y en consecuencia decretar una sentencia condenatoria; por lo tanto puede considerarse que el fallo dictado se encuentra fundamentado ya que los fundamentos de hechos y derecho que constituyen la motivación de la sentencia, se concatenan los unos a los otros de una manera lógica, congruente y razonada.
Los argumentos precedentes son pertinentes para esta Alzada, ya que de los puntos sometidos a consideración, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 427 del 08-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares donde se determina que:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
De modo que el si el Juez de instancia, una vez realizado el análisis suficiente de cada medio probatorio, considera que si hay duda sobre la culpabilidad debe aplicarse la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, el acusado no está obligado a probar que es inocente, sino que en ese caso es al titular de la acción penal a quien le corresponde la carga de la prueba, demostrar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de allí que sólo hay lugar para la imposición de una sanción o pena cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del encausado.
En armonía con lo anterior, esta Superioridad observa que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, expone con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, todas las pruebas promovidas para el juicio oral y público, considerando quienes aquí deciden que el Juzgador aplicó adecuadamente lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estableció razones suficientes del porqué valoró o no todas y cada una de las pruebas llevadas por las partes intervinientes y las cuales conformaron el juicio que conllevó a la absolución del ciudadano GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y AMENAZA, tipificado penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con norte a lo aquí dilucidado, este Órgano Superior Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento en fecha 16 de enero de 2.014, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y AMENAZA, tipificado penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (…).
Publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes y líbrese la boleta de citación respectiva al ciudadano GONZÁLEZ MATUTE ANTONIO JOSÉ a los fines de imponerlo de lo aquí decidido. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAS/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0305-14