REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0312-14
PENADO: JOSÉ LUÍS DÍAZ CORREDOR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
DEFENSA: ABG. YNES CORINA VARGAS DEFENSORA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA (7ª) PARA LA FASE DE EJECUCIÓN DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE
FISCAL: ABG. CLARISSA ESPINOZA y ABG. JENNY C. GONZALEZ FISCAL PROVISIORIO y AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA..
JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YNES CORINA VARGAS, en su condición de defensora pública del penado JOSÉ LUÍS DÍAZ CORREDOR, en contra de la decisión dictada en fecha 25-10-2013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual advierte que no es procedente la suspensión condicional de la pena, y en consecuencia decreta medida privativa de libertad contra el ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ CORREDOR, conforme con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que cumpla la pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, recluido en un establecimiento penal.
En data 06-03-2014, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0312-14, designándose el día 06 del mes hogaño como Ponente al ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“…omissis…Este juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión (sic) Barlovento Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, DECRETA contra el ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ CORREDOR titular de la cédula de identidad (…), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla recluido en un establecimiento penal, la pena de 5 años de prisión y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento…”. (Negritas del fallo citado).
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La recurrente, ABG. YNES CORINA VARGAS, invoca su carácter de defensora pública del penado JOSÉ LUÍS DÍAZ CORREDOR, lo cual es ratificado por el Tribunal A-quo; tal y como se desprende de las actuaciones; motivo por el cual posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, extensión Barlovento.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 20-12-2013, la representación de la defensa técnica, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25-10-2013, habiendo transcurrido tres (03) días de Despacho desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión recurrida (17-12-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo secretarial, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencias; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Constata esta la Sala que la recurrente invocó la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación.
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se constata que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, referente a: “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.
Igualmente, en la Sentencia del 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), dictaminó lo siguiente:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose el presente recurso incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YNES CORINA VARGAS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 6, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 25-10-2013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual conforme con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida privativa de libertad contra el ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ CORREDOR, a los fines de que cumpla la pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, recluido en un establecimiento penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YNES CORINA VARGAS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 6, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 25-10-2013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual conforme con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida privativa de libertad contra el ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ CORREDOR, a los fines de que cumpla recluido en un establecimiento penal, la pena de cinco (5) años de prisión y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que le fueran impuestas, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/JAAS/JBVL/ARI/jgs
Causa Nº: 2Aa-0312-14