REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000247
ASUNTO: MP21-R-2014-000003


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (V-25.206.522).

RECURRENTE: ABG. WILLIAMS RAFAEL REBOLLEDO, INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMAN MEDINA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Enero de 2014, por el ABG. WILLIAMS RAFAEL REBOLLEDO, INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.206.522 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima YIMMI ANTONIO COROPA SOSA.







CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. WILLIAMS RAFAEL REBOLLEDO, INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.206.522, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima YIMMI ANTONIO COROPA SOSA, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000008, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 11 de Enero de 2014, celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…Omissis… este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa en sala de la NULIDAD de acuerdo a lo contemplado en el articulo 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el contenido de la Sentencia 274 a los fines de legitimar la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ,. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de quine(Sic) en vida respondiera al nombre de Yimmi Antonio Coropa Sosa, TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL MATA MENDEZ observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, se ordena como centro de reclusión a la INETRNADO JUDICIAL DE LOS PINOS ….” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de Enero de 2014, el ABG. WILLIAMS RAFAEL REBOLLEDO, INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“Yo Williams Rafael Rebolledo, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, con domicilio profesional constituido en la siguiente dirección: Torre a Veroes, Edificio Hellmund, Piso 2, Oficinas 204 y 207, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, teléfonos: 0212/8628546, 0212/8607571, 0414/3247165, titular de la Cédula de identidad No. V-6.900.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.064, procediendo en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: : JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titulare (Sic) de las (Sic) Cédula de Identidad No. V-25.206.522, procesado de auto por el delito de Homicidio Intencional, estando dentro de la oportunidad procesal prevenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido acatamiento, procedo a proponer y formalizar Recurso de Apelación en contra de la Decisión Judicial que de seguida se describe en los siguientes términos:
I
APELACION
Por estar enmarcada entre las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, según lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, formalmente interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión que fue dictada por la Juez Primera (1ra) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy durante el desarrollo de la Audiencia que dispone el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante: COPP), es decir, la que se realizo por la presentación de mi defendido ciudadano arriba identificado.
Dicha audiencia fue celebrada el día sábado 11 de enero del 2014, según el Acta levantada en dicha oportunidad, en la que se resolvió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando sorprendentemente, a pesar que todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales, resolvió dicha medida contra mi defendido
…omissis…
II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES A LA APELACIÓN
Esta impugnación tiene, por una parte, carácter de apelación, tanto en los hechos como en cuanto al derecho de “La Sentencia” que dispuso decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, como en efecto formalmente lo hago; la cual resulta admisible conforme lo dispone el citado articulo 442 del COPP, y procedente según los fundamentos de hecho y de derecho que se harán en este escrito, en un todo conforme a los motivos o causas que la permiten a tenor de todas aquellas disposiciones de rango constitucional y sub legal que acarrearan indefectiblemente la nulidad de todas las actuaciones realizadas hasta esta fecha, lo cual se hace en nombre y representación del procesado de autos y con el carácter de su Defensor, lo cual se ejerce tempestivamente dentro del lapso estipulado en el articulo 440 del mismo código.
…omissis…
Por otra parte, conforme a lo pautado en el artículo 19 del COPP, incumbe a los Jueces la vigilancia y dirección del proceso y el control de la constitucionalidad.
Se ha alegado durante el desarrollo de la audiencia de presentación de mi defendido, que en este proceso se han quebrantado formas esenciales a la existencia y a la validez de sus actuaciones, incurriéndose de graves no subsanables por las partes, que corresponde resolver oficio al Juez por ser inherentes al orden público procesal, y que han venido manifiestamente conculcando incluso derechos de rango constitucional: básicamente el debido proceso y, por su vía, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La Defensa desea fundamentar su recurso, llamando la atención de los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, para que examinen con detalle la detención de mi defendido, fase inicial del presente proceso penal.
El único elemento de convicción que presento la Representante del Ministerio Publico en dicha audiencia, fue un Acta Policial fundamentada en una llamada anónima.
Igualmente llama poderosamente la atención, el hecho que mi defendido a viva voz en su derecho de palabra haya denunciado un presunto hecho en su contra en sede policial, establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en nada se pronunció el tribunal, es el caso específico cuando mi defendido dijo “me detuvieron y me pedían dinero para soltarme, pero yo no tengo dinero” Es importante señalar que las formalidades exigidas en el COPP, en situaciones como el de autos deben ser observadas para evitar detenciones arbitrarias y menos aún avaladas por el órgano jurisdiccional mediante la aplicación de la sentencia 274 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto.
…omissis…
Observen ciudadano Magistrados, que en esta primera etapa, que trascurre desde la recepción de la denuncia por parte de funcionarios del C.I.C.P.C, prácticamente ninguna acción de investigación, con el fin de determinar las causas y los responsables de los hechos se realizaron, para de forma ilegal y ligera procuren la detención de mi defendido por un señalamiento a través de una llamada telefónica y al margen de la legalidad hecha en forma anónima.
…omissis…
Por ello defendiendo el derecho que le asiste a mi representado y a su familia como victimas de una actuación que en nada cumple con lo antes expuesto, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones, declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de fecha 11 de enero de 2014, donde se dictó medida cautelar privativa de libertad contra el ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-25.206.522 y se decrete su libertad inmediata, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
(Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el ABG. WILMAN MEDINA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, no dió contestación alguna del recurso de apelación.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. WILLIAMS RAFAEL REBOLLEDO, INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima YIMMI ANTONIO COROPA SOSA, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata, que el ABG. WILLIAMS RAFAEL REBOLLEDO, INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende de acta de Juramentación de la Defensa Privado de fecha 11 de Enero de 2014, inserta al folio 11 del presente Recurso de Apelación.

En fecha 11 de Enero de 2014, el ABG. WILLIAMS RAFAEL REBOLLEDO, INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 11 de Enero de 2014, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo el Defensor Privado al mismo día hábil de dictada la decisión, no estando publicado para ese momento el extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 06/02/2014, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09/11/2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).“

El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 11/01/2014 por el recurrente en autos, es válida, estando en el tiempo de ley para ejercer la misma, haciéndolo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.


“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis.
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ABG. WILLIAMS RAFAEL REBOLLEDO, INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionando en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima YIMMI ANTONIO COROPA SOSA.

Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que no consta en autos las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado de fecha 11/01/2014, pero aun cuando esto no impide la admisión del presente recurso de apelación, se hace necesario recabarlas a los fines de decidir el fondo de la controversia requerida, en consecuencia este Tribunal de Alzada acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitan a este Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ABG. WILLIAMS RAFAEL REBOLLEDO, INPREABOGADO Nº 117.064, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAFAEL MATA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.206.522, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima YIMMI ANTONIO COROPA SOSA. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO






JAN/ADGG/OFL/nm/karling/jmol/juanc
ASUNTO Nº MP21-R-2014-000003