REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 13 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000317

ASUNTO: MP21-R-2014-000012


PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V- 18.775.427, V-18.722.471 y V-16.722.175, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de los ciudadanos antes mencionados.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELYS YOVERA DAZA, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena, ABG. ALBERTO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena y ABG. MARIJOSE FRUTILLE HERRERA, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena.

DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

MOTIVO: Recurso de apelacion de auto interpuesto por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 18.775.427, V-18.722.471 y V-16.722.175, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 17ENE2014 y fundamentada el 29ENE2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos identificados en auto, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:


Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 17ENE2014 y fundamentada el 29ENE2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 17ENE2014 y fundamentada el 29ENE2014 dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa por considerar que no se violentaron ninguno de los principios fundamentales, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO Y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica solo en cuanto a los como el delito de CONCUSION, Previsto y Sancionando en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerar que no surgen de las actas procesales elementos de configuración del tipo penal, se ordena que se siga el proceso por la vía del Procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO Y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO Y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS ,Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, Asimismo se solicita la colaboración a los fines de que los detenidos se mantengan en el FUERTE GUAICAPURO, hasta la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN, OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06FEB2014 el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición Defensor Público Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“…ABG NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en mi carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUÁREZ JULIO y DARLIN JOSÉ FIGUEROA ROJAS, portador de la cédula de Identidad18.775.427, 18.722.471 y 16.722.175, respectivamente quienes se encuentran ampliamente identificados en el asunto:MP21P2014000317; ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a los fines de interponer recurso de apelación contra de la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de este circuito judicial Penal, en fecha 17-01-2014 y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 29 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439.2idem;(Sic) encontrándonos dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 eiusdem; tomando en cuenta los días de despacho transcurridos desde el publicación del fallo separado; mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, se precalificaron los hechos como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y se decretó medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 238ambos del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis… Con respecto a los puntos específicos objeto de impugnación la defensa, procederá a separarlos en tres, a fin de esquematizar los aspectos en los cuales la recurrida adolece la motiva…Omissis… En principio la investigación nace con la denuncia de la presunta victima y de inmediato realizaron las diligencias necesarias tendentes a mantener impoluto el procedimiento, como lo fue la autorización para la intercepción de comunicaciones privadas y ambientales, la copia de los billetes vinculados con la entrega, así como el despliegue de los funcionarios a fin de controlar la entrega del dinero. En este sentido, la defensa considera que la génesis del procedimiento está cobijado bajo las formalidades equivalentes a las garantías que ulteriormente pudieran verse comprometidas, siendo indiscutible que se tomaron las previsiones necesarias a los fines de resguardar su legitimidad y eficacia…Omissis…En ese sentido, fue incluso vaciado el contenido de las llamadas telefónicas y del cual justamente se involucra los nombres de los ciudadanos LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CURZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO, aquel como el que exigía el pago y este como el que lo recibiera, lo cual lógicamente implicaba que la llamada estaba siendo hecho por tercero. De acuerdo a las máximas, establecidas en el artículo 22del texto adjetivo penal , de experiencia la persona se encontraba haciendo la solicitud vía telefónica claramente no se trataba de ninguno de los anteriormente señalados, pues hacia referencia a ellos en tercera persona, actuaba en nombre pero- lógicamente- amparándose en estos…Omissis… La sala constitucional ha sostenido que la calificación de flagrancia en la comisión de un delito es la observación de cualquier persona de la exteriorización inmediata de la comisión del hecho punible y la individualización personal del o su ejecutores y que este o estos puedan ser aprehendidos de manera inmediata por particulares o por fuerza publica, en vista de su participación evidente y constatable en el hecho ilícito, sin que requiera exhaustivos medios de convicción por parte del aprehensor para determinar esta situación…Omissis…CON RELACION A LA PRECALIFICACION JURIDICA. DELITO DE CONCUSION FASE ITER CRIMINIS (TENTATIVA) GRADO DE PARTICIPACION, por cierto, que sobre esa base no solo debía analizarse el tipo de delito en el cual podría subsumirse la conducta del primer aprehendido, sino el grado de participación que podía constituir y sobre todo la intencionalidad reflejada en haber botado la bolsa; lo cual, de acuerdo a la ley sustantiva pasa analizar la tentativa del delito, la complicidad en el delito y la tentativa desistida (la cual no es punible). Porque además la doctrina ha dicho que: la concusión es un delito material; y, por consiguiente admite la tentativa. Manual del Derecho Penal, Parte Especial, Hernando Grisanti Avelado. Caracas 1.988. Pag. 822. Ha sostenido la doctrina y muy especialmente, el contenido de las obras de la Dra. Eunice Leon de Visan, el tipo penal de CONCUSION, posee dos formas previstas de ejecución o acciones materiales de ejecución, en primer termino una que se manifiesta mediante la construcción o violencia moral del sujeto pasivo y en segundo termino la inducida a través del artilugio o el engaño. Pero en todo caso estas particularidades doctrinales no implica que estamos en presencia de dos tipos penales distintos, sino por el contrario son las dos caras de un mismo tipo penal, sin que la presencia de uno implique la posible inexistencia o la exclusión del otro…Omissis…DE LA INMOTIVACION DEL FALLO, En este sentido, se evidencia del auto antes transcrito que motivo la decisión impugnada, contradicción e inmotivación en cuanto al pronunciamiento que decreto en principio flagrante la detención de todos aprehendidos sin analizar las circunstancias que caracterizan cada una, siendo evidente que ambas se distinguen y contraponen…Omissis… La decisión por medio de la cual se dicta la medida privativa de libertad, constituye una narración de hechos aislados y trascripción de elementos de convicción sin que se analice individual y colectivamente como estos permiten establecer la participación de cada uno de los imputados en el delito imputado. Solo se motiva la acreditación del hecho ilícito, sin establecerse en el fallo las razones jurídicas que obrarían en cada caso particular y que permitirían probar además del hecho ilícito la participación de cada imputado y es este el supuesto establecido en el ordinal 2º como necesario para justificar la medida privativa de libertad o cualquier otra medida de coerción, esto es, la referencia a plurales elementos de convicción, inexistente para el caso de marras. Es por ello que a través de un amplio comprendido jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, como corolario del artículo 49 constitucional y derivado del principio del debido proceso…Omissis…En ese sentido la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar el recurso interpuesto y anule por inmotivado el fallo proferido por el juzgado primero de control, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y se decreta medida privativa de libertad contra mis asistidos y se dicte la libertad sin restricciones, independientemente de la continuidad del proceso, toda vez que no estén llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal o, en caso de considerar necesaria la celebración de una audiencia oral ante un tribunal distinto, prescindiendo de los vicios denunciados…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que en fecha 21FEB2014, la ABG. MARELYS YOVERA DAZA, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena, ABG. ALBERTO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia Plena y ABG. MARIJOSE FRUTILLE HERRERA, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, dieron contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, en los siguientes términos:


“…Quienes suscriben, MARIELYS YOVERA DAZA, ALBERTO RODRIGUEZ y MARIJOSE FUTRILLE HERRERA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley del Ministerio Publico y el numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurrimos encontrándonos dentro del plazo legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para CONTESTAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Publico Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, de los imputados LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 18.775.427,V-18.722.471y V-16.722.175, respectivamente…DELA CONTESTACION DEL RECURSO, el recurrente expone su disconformidad en contra de la decisión que declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por su persona, la Precalificación dada a los hechos como CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Audiencia Oral Para Oír al aprehendido, en fecha 17 de enero de 2014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…En este sentido no entienden estas Representaciones Fiscales, de que manera el profesional del derecho recurre de una decisión mediante la cual el Tribunal de Control declaro sin lugar la Nulidad Planteada, sustanciándose en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…Sin embargo a los fines de poder dar constelación al Recurso presentado por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Publico Décimo Cuarto Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, muy a pesar de la ambigüedad del escrito recursivo, observan quienes aquí suscriben que la disconformidad que planteada en la decisión recurrida de fecha (sic) de septiembre de 2013, radica en el hecho que la Juez 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda , Extensión Valles del Tuy, Dra. Maria Teresa Franco, decreto sin lugar la Nulidad realizada por la defensa por considerar que no se violentaron ninguno de los principios fundamentales consagrados en el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ y WILMER RENRIQUE SUAREZ…Omissis… De acuerdo a lo arriba expuesto no es el momento procesal para la determinación de la responsabilidad penal o no de los ciudadanos LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ y DARLIN JOSE FOGUEROA (Sic) ROJAS, cuando se está tramitando el proceso por la vía del procedimiento ordinario, lo que se desvirtúa lo narrado por la Defensa, ya que no solo viola la técnica empleada, el derecho que nos asiste de contradecir lo planteado, sino que es contraria a derecho, al pretender en una etapa procesal que no es la correspondiente analizar por el juez de alzada la responsabilidad penal del recurrente… El proceso, es un instrumento de lucha para la justicia, el cual se desenvuelva a través de un procedimiento donde los sujetos procesales ejercen un rol específico, función amparada en la nueva concepción dada por la Carta Política Fundamental, de que son servidores de justicia, artículo 253 de nuestra carta magna, el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal es garante de los derechos constitucionales y es parte de buena fe, por tanto deberá recabar los elementos de culpación y expulsión en pro de la búsqueda de la verdad del proceso según el artículo 13 Codigo Orgánico Procesal Penal, la defensa actuara en pro de la asistencia técnica del imputado y el Juez es el sujeto procesal imparcial, que decidirá según los alegatos efectuados por las partes…Omissis…Por lo que en definitiva, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelacion interpuesto por el profesional del derecho Abg. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Penal de los imputados LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, en virtud que no ha existido violación de garantía o derecho constitucional alguno por parte del Tribunal de Control que afecte a los imputados de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso, y en consecuencia, ratifique la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de enero de 2014, respecto a la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa, la precalificación dada a los hechos como el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y consecuentemente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el mismo. Sobre la base de argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASI SE DECLARE…”








CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 17ENE2014 y fundamentada el 29ENE2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, en virtud que el mismo ejerció su defensa en la Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, ( folio 22 al 27).

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, insertos al folio cincuenta y nueve (59), por lo que considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se evidenció que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así mismo se deja constancia que el ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, interpuso su Recurso de Apelación basándose en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito de apelación se refiere al numeral 4 de la norma adjetiva penal, en virtud que la apelación versa a la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia mediante el cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaraciones sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 18.775.427, V-18.722.471 y V-16.722.175, respectivamente; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 17ENE2014 y fundamentada el 29ENE2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Publico Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS MIGUEL MARCANO DE LA CRUZ, WILMER ENRIQUE SUAREZ JULIO y DARLIN JOSE FIGUEROA ROJAS; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 17ENE2014 y fundamentada el 29ENE2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






JAN/ ADGG/OFL/NM/ar-
EXP. MP21-R-2014-000012