REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2014-000006
ACCION DE AMPARO: MP21-O-2014-000006
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOHNNY ANTONIO RIOS RIVERO cedulado V-23.481.927, actuando en su propio nombre y representación sin ser abogado, el cual interpone la presente acción alegando proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante a la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Dra. Indira L. Romero. Considera esta Alzada necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 18:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infligida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Por su parte, dispone el artículo 19 de la referida ley:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
De igual forma, estima necesario esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el expediente número 00-0010 de fecha 12-02-2010, que señala:
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional evidencia que el ciudadano JOHNNY ANTONIO RIOS RIVERO cedulado V-23.481.927 se encuentra imputado en el expediente MP21-P-2010-001847 el cual actualmente, según el accionante, se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se observa que actúa en su propio nombre y representación sin ser abogado, sin asistencia jurídica, y sin defensor de confianza, requisito previsto en el numeral 1º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Igualmente, aprecia esta Sala que en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional carece de los datos previstos en el numeral 2º del artículo 18 ejusdem, así como señala en forma imprecisa el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación. Por todo lo antes expuesto, esta Sala en sede Constitucional acuerda instar al accionante JOHNNY ANTONIO RIOS RIVERO cedulado V-23.481.927, a los fines de que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la notificación respectiva, subsane lo pertinente, ello conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al Criterio Jurisprudencial de fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/nm/vt/juanc
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-O-2014-000006
ACCION DE AMPARO: MP21-O-2014-000006