REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: SE22-G-2013-00000109
SENTENCIA DEFINITIVA N° 19/2014
El 14 de Octubre de 2013, la ciudadana Amelia Natalie Valero Balza, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.533.508 asistida para este acto por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 74.418, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira.
En fecha 15 de octubre de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto, y en fecha 18 de octubre de 2013 mediante Sentencia Interlocutoria N° 275/2013 lo admitió.
Inmerso al Folio 42, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con l a presencia únicamente de la parte querellante.
Estando oportunidad para promover pruebas en la causa, así lo hizo la representación de la ciudadana Amelia Natalie Valero, de lo cual se pronunció este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 016/2014 de fecha 13 de enero de 2014.
El 7 de febrero de 2014, se realizó la Audiencia Definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ausencia de la parte querellada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Sostiene la querellante que el 16 de julio de 2009, ingresó a laborar como funcionario público en la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, en el cargo de asistente de Planificación y Obras Públicas, posteriormente, el 15 de abril de 2010, fue designada en forma encargada como Directora de Desarrollo Urbano y Rural.
Continúa su exposición indicando que el 15 de diciembre de 2010, fue designado el ciudadano Héctor Ovallos Colmenares como Director de Desarrollo Urbano y Rural, reincorporándose al cargo de Funcionario Público de Carrera, pero el 6 de septiembre de 2013, mediante Resolución N° 139/2013, se destituyó del cargo de Directora de Desarrollo Urbano y Rural.
Alegó que la situación planteada y específicamente el acto administrativo recurrido viola los preceptos constitucionales relativos al debido proceso, pues no hubo procedimiento alguno que diera como resultado el acto impugnado, también existe trasgresión a la norma prevista en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue “destituida” de un cargo del cual ya no era encargada, estando frente a una imposibilidad material.
Para finalizar su exposición, indicó que estamos en presencia de una vía de hecho, por cuanto fue destituida sin procedimiento administrativo alguno.
1.2- Alegatos de la Querellada:
La Alcaldía querellada se mostró ausente a lo largo de proceso, pese a estar a derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Amelia Natalie Valero Balza, contra la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Manifiesta la accionante que el 16 de julio de 2009, ingresó a laborar como funcionario público de carrera en la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, en el cargo de asistente de Planificación y Obras Públicas, posteriormente, el 15 de abril de 2010, fue designada en forma encargada como Directora de Desarrollo Urbano y Rural, hasta el 15 de diciembre de 2010, cuando retorna a su cargo habitual. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2013, mediante Resolución N° 139/2013, fue objeto de “destitución”.
Así las cosas, este Sentenciador aprecia que según Resolución N° 118-2009, de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio Panamericano, se designó a la hoy querellante como asistente de planificación y obras pública. (Folio 20). Así mismo, según Resolución N° 090-2010 de fecha 15 de abril de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Panamericano, se designó a la querellante como Directora de Desarrollo Urbano y Rural. (Folio 21). Posteriormente, mediante Resolución N° 044-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la Alcaldesa del Municipio Panamericano, designó al ciudadano Héctor Joel Ovallos Colmenares, Director de Desarrollo Urbano y Rural. (Folio 27). Y finalmente por medio de Resolución N° 139-2013 de fecha 06 de septiembre de 2013, emanada de la Alcaldesa del Municipio Panamericano se “destituye” a la ciudadana Amelia Natalie Valero Balza del cargo de Directora de Desarrollo Urbano y Rural. (Folio 22)
Ante tal situación, resulta menester indicar que si bien es cierto que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legitimidad que los hace válidos, ello puede desvirtuarse cuando la persona que siente vulnerado sus derechos por la emisión de un Acto decide impugnarlo.
Así las cosas, este Tribunal advierte que frente a los alegatos y defensas esgrimidos por la parte actora, la Alcaldía reclamada se mostró ausente y haciendo un silogismo entre lo alegado por la querellante y los autos que reposan en el expediente, se puede concluir que al momento de ser designado el ciudadano Héctor Joel Ovallos Colmenares, como Director de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Panamericano, la ciudadana Amelia Valero, retornó a su cargo habitual; tal situación es evidenciada con los recibos de nomina que reposan en los folios 23 y 24 del expediente.
con tal afirmación este Sentenciador debe advertir que la Resolución N° 139-2013 de fecha 6 de septiembre de 2013, “destituyó” a la ciudadana Amelia Natalie Valero Balza, del cargo de Directora de Desarrollo Urbano y Rural, cargo que para ese momento ya no se encontraba detentando, por cuanto fue asumido por el ciudadano Héctor Ovallos el 15 de diciembre de 2010, ello según lo desprendido en el expediente, pues reitera este Juez que la actividad probatoria de la Alcaldía reclamada no fue suficiente para desvirtuar lo discutido en este segmento y en consecuencia tal y como sostiene la parte accionante y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos encontramos frente un acto cuyo contenido es de imposible ejecución, pues no puede “destituirse” a una persona determinada de un cargo que no ejerce.
Aunado a lo expuesto, la ciudadana querellante fue “destituida” de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no detentaba, sin que conste un procedimiento administrativo previo que desemboque en la “destitución” en estudio, en tal sentido cabe resaltar que el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, entre otros), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un debido proceso.
Notamos pues en el caso de marras, la existencia de un acto que desde su nacimiento es nulo por cuanto se “destituye” a la querellante de un cargo que no ejerce, tampoco se desprende antecedentes del caso pues la Alcaldía a lo largo del proceso se mostró ausente, no presentó el correspondiente administrativo e hizo caso omiso a la sentencia interlocutoria N° 286/2013 de fecha 28 de octubre de 2013, recaída en la presente causa, la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada, en virtud de lo expuesto hasta el momento, de la imposibilidad de ejecución del acto impugnado y de la falta absoluta de procedimiento que diera origen a la destitución hoy discutida, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el Artículo 19 ordinales 3 y 4, declara la nulidad de la Resolución 139-2013 de fecha 6 de septiembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto supra se ordena a la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira la reincorporación de la ciudadana Amelia Natalie Valero Balza al cargo que detentaba para el momento de la ilegal destitución y el pago de los salarios dejados de percibir que se correspondan con la prestación efectiva del cargo desde el momento de la destitución hasta la reincorporación efectiva, para lo cual se designará experto contable. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar, la querella interpuesta por la ciudadana Amelia Natalie Valero Balza, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.533.508 asistida para este acto por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 74.418, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchiraa. En consecuencia:
Primero: Nula la Resolución N° 139-2013 de fecha 6 de septiembre de 2013, emanada de la alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira que destituyó a la ciudadana Amelia Natalie Valero Balza.
Segundo: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir que se correspondan con la prestación efectiva del cargo desde el momento de la destitución hasta la reincorporación efectiva, para lo cual se designará experto contable.
Tercero: Por haber resultado totalmente vencido el Municipio querellado, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo condena al pago de costas en un cinco (05) porciento del valor de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las tres (3:00 p.m) del diez (10) de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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