REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: SP22-G-2014-000012
SENTENCIA DEFINITIVA N° 022/2014
El 05 de febrero de 2014 los ciudadanos: MARISELA GONZÁLEZ JAIMES, EDUVIGES MÁRQUEZ CHACON, YENNY HERNÁNDEZ DE SAYAGO, MARIFER KATHERINE TORREALBA GONZÁLEZ, ANYI NATALY LEAL RINCÓN, LUZ MARINA PARADA SANDOVAL, MARIA ELENA PARADA SANDOVAL, YONNY ALEXANDER ZAPATA MENDOZA, JOSE REINALDO BECERRA MALLORCA, ELEAZAR SIMEON SÁNCHEZ MOLINA, JUDITHMAR SUESCUN, JESUS SALVADOR ESPINOZA VILLAMIZAR, ANA NERY VELAZCO DE ESPINOZA, NICOLASA VALBUENA DE OJEDA, LUZ ROMELIA GONZÁLEZ GUTIERREZ, RUBEN VERGARA MONTAÑEZ, ANA MATILDE PAREDES DE VERGARA, JORGE ALBERTO SANGUINO, GLADYS MIREYA GAMBOA DE SANGUINO, EMILIO ALEXANDER ZAMBRANO PACHECO, BLANCA AURORA ARAQUE BOLQUES, MANUEL ALEXIS SANDOVAL HERNÁNDEZ, MERY HERNÁNDEZ, OTILIA VELAZCO ROMERO, MARIA ALICIA ARCHILA DE GAMBOA, DANIEL GAMBOA, MARIA ELSA VALENCIA DE PUENTES, JESUS YOHANY MARTÍNEZ GONZÁLEZ y DOMINGO PUENTES, V-10.163.248, V-10.178.745, 11.501.966, 19.975.432, V-16.540.532, V-10.148.033, V-13.918.638, V-14.546.313, V-13.821.718, V-5.655.100, V-14.041.518, V-9.233.616, V-9.228.284, V-28.603.053, V-9.222.107, V-11.107.951, V-10.173.423, V-4.208.394, V-4.627.151, V-15.856.950, V-5.654.654, V-19.353.429, V-19.133.240, V-11.106.086, V-3.430.311, V-195.064, V-22.674.061, V-17.876.158 y V-10.826.469, representados por el Abogado CESAR OMERO SIERRA titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.494, presentó escrito contentivo de demanda por vía de hecho, contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.
El 06 de febrero de 2014 este Tribunal le dio entrada a la demanda, y el 11 de febrero de 2014 se admitió.
En fecha 26 de febrero de 2014 la Alcaldesa del Municipio Córdoba del estado Táchira, ciudadana VIRGINIA VIVAS MORENO titular de la cédula de identidad N° V-5.687.579, y la Abogada YUDEDG DUBRASKA BERMÚDEZ PEÑALOZA inscrita en el IPSA bajo el N° 111.091, actuando como Síndico Procurador del Municipio Córdoba; presentaron informe.
En fecha 11 de marzo de 2014 se celebró la Audiencia Oral.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:
I
ALEGATO DE LOS DEMANDANTES
Narran los demandantes que interpuso vía de hecho contra la conducta arbitraria y agresiva ejercida contra los expendedores del Mercado Cubierto de Santa Ana del Municipio Córdoba, intentada por la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, representada por la Alcaldesa VIRGINIA VIVAS, en violación a su derecho al trabajo al ordenar la demolición del mercado antes indicado sin ningún tipo de soporte legal, o sea, que tal orden no emana de una ordenanza, decreto, resolución.
Mencionan que los trabajadores cumplen con lo exigido por la Alcaldía, como lo es: Horario de trabajo, limpieza, precios justos y con los pagos exigidos para laborar allí.
Exponen que el mercado fue catalogado como patrimonio cultural venezolano, por tener más de medio siglo al servicio del pueblo; que por ello tampoco se podía demoler.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
Señala en el escrito de informes, que el antiguo mercado poseía una estructura vieja y la intención era realizar un mercado municipal moderno y en óptimas condiciones como lo es el Plaza Mercado Manaure.
Arguye que desde el inicio de la obra se conversó con los vendedores del viejo mercado, para que adquirieran un local comercial, pero manifestaron no poder adquirirlo y otros no cancelaron lo correspondiente.
Fundamenta que la demolición consta en el Decreto 02-14 de fecha 14 de enero de 2014, publicado en Gaceta Municipal No. 167, en fecha 15 de enero de 2014.
Alega que parte de la decisión de demoler los locales se debió a que los desocupados eran sub arrendados a terceros sin ningún consentimiento de la Municipalidad.
Establece que el mercado antiguo no ha sido decretado patrimonio público. Asimismo esgrime el demandado que existe un nivel en la obra que está en ejecución, pero no afectaba las actividades normales del mercado.
Relata que el 01 de diciembre de 2013 se inició actividades para el tipo de rubro de los vendedores del mercado viejo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La vía de hecho administrativa se configura conforme lo señala el doctrinario –GARCÍA DE ENTERRÍA- cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.
En igual sentido, -LÓPEZ MENUDO- califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.
La vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.
Así, los supuestos de la vía de hecho las podemos enmarcar de la siguiente manera:
1. Cuando no exista un acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública.
2. Cuando aún existiendo un acto que sirve de fundamento a la actuación de la Administración y éste sea válido, la ejecución material se aparta sustancialmente del contenido de dicho acto.
3. Cuando existe un acto administrativo válido y las actuaciones que se realizan para su ejecución no son diferentes a su contenido, pero son irregulares por llevarse a cabo fuera del procedimiento o los requisitos exigidos por la ley para su ejecución, o porque se hace con medios desproporcionados.
4. Cuando el acto que sirve de fundamento a la actuación existe pero es ilegal, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Al respecto observa el Tribunal, el fundamento de la presente demanda estriba en que la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, optó por una conducta arbitraria e ilegal por no existir un soporte legal, para la demolición del Mercado Cubierto de Santa Ana del Municipio Córdoba del estado Táchira, violando el derecho al trabajo de los vendedores allí establecidos.
En este sentido, este árbitro Jurisdiccional observa que, con el escrito de informes la parte demandada consignó copia certificada del Decreto No. 02-14 emanado de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 14 de enero de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria, No. 167 en fecha 15 de enero de 2014; mediante el cual i) Decretó la clausura del mercado cubierto, ubicado en la esquina de la carrera 4, calle 10, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira; ii) Ordenó la clausura y demolición de los locales desocupados y iii)Prohibió la ocupación de los locales desocupados. El cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, por cuanto el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, y entre sus competencias está dictar el ordenamiento jurídico municipal en aras del desarrollo social, cultural y económico de su jurisdicción territorial; este Juzgador estima, que el Decreto N° 02-14 emanado de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 14/01/2014, constituye un acto administrativo revestido de ejecutividad y ejecutoriedad hasta tanto se declare su nulidad.
En este sentido, por cuanto la circunstancia de hecho planteada por la parte demandante no se subsume con la circunstancia de derecho prevista por el Legislador en materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por lo que es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente demanda por vía de hecho debe ser declara sin lugar. Así se decide.
No obstante, este Sentenciador hace saber a los demandantes que en el caso de autos si consideran que fueron vulnerados sus derechos cuentan con la vía judicial idónea contra la actuación material de la Administración Pública Municipal, tal como es el denominado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por vía de hecho interpuesta por los ciudadanos identificados en el inicio de la presente resolución, contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Accidental,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)
El Secretario Accidental,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
Nj.
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