REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 18 de marzo de 2014.

203° y 155°

Por cuanto de la revisión de las actas procesales, en especial del libelo de demanda por cumplimiento de contrato producido por el abogado LEONARDO EDGAR OJEDA BUSTILLOS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, se evidencia que la presente causa versa sobre un procedimiento judicial arrendaticio.

Asimismo se aprecia que en la oportunidad cuando se admitió la demanda -3 de diciembre de 2013-, se ordenó la citación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda “dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a citación que de la demandada se haga…” y que bajo este esquema, la parte accionada en fecha 14 de febrero de 2014 consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte actora mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014.

De las actuaciones procesales antes señaladas se desprende que este Tribunal, bajo la dirección de otra Juez tramitó el presente procedimiento por el juicio ordinario, en contradicción al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que taxativamente dispone:


“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Subrayado agregado)



De acuerdo con lo expuesto se evidencia que esta forma no fue cumplida en el caso de autos, por cuanto el Tribunal al otorgar veinte (20) días para la contestación de la demanda ocasionó que el demandado, ajustándose a lo preceptuado en el artículo 346 ejusdem, en lugar de contestar la demanda, opusiera cuestiones previas, no siendo este el modo prescrito para en el artículo 35 del citado Decreto Ley, que establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”


Por tanto, siendo que la garantía constitucional del debido proceso implica el seguir el procedimiento legalmente establecido y que los actos procesales deben cumplirse conforme lo dispone el Código adjetivo, y no es potestativo del juez ni de las partes sustraerse de su cumplimiento, este Juzgado del Municipio Los Salias Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de asegurar el respeto del orden procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición contenida en los artículos 211 y 212 eiusdem, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarándose nulas todas las actuaciones posteriores. Así se decide.

LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES