REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
CONDOMINIOS VENESPA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 21-A Tro.

APODERADOS JUDICIALES:
EMILIO GIOGIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.431.482 y 17.059.377, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.880 y 130.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL: LUISA DORINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.897.348.


No tiene apoderado judicial constituido.



EXPEDIENTE Nº: E-2011-012
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)


I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por cobro de bolívares, presentado en fecha 21 de enero de 2011, por la sociedad mercantil sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., representada por su Director Gerente CARLOS GABRIEL DE SOUSA, contra la ciudadana LUISA DORINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, todos arriba identificados. Acompañó al escrito libelar:
1. Copia simple de instrumento poder otorgado por el Director Gerente de CONDOMINIOS VENESPA, C.A., ciudadano CARLOS GABRIEL DE SOUSA, a las abogadas JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, abogados en ejercicio, autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 29 de abril de 2010, anotado bajo el N° 48, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones.
2. Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002 bajo el N° 40, Tomo A-21 Tro.
3. Copia simple de Acta de fecha 30 de junio de 2010 folios del Libro de Actas de la Junta de Condominio de Residencias La Sierra.
4. Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1982, bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 1.
5. Copia simple de Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Sierra, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 4 de junio de 1980, bajo el número 2, folio 11, Protocolo Primero, Tomo 6.
6. Original de treinta y nueve (39) recibos de condominio, del inmueble objeto de la presente litis, librados por CONDOMINIOS VENESPA, C.A. a nombre de LUISA GONZÁLEZ, por los meses de septiembre de 2007 a noviembre de 2010.

En fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó no haber logrado la citación personal de la demandada por cuanto le fue informado que la persona citada no habita en la dirección señalada.
En fecha 21 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora manifestando que la dirección señalada en el libelo es la correspondiente a la parte accionada, por lo que solicita al Tribunal que el Alguacil se traslade a ese sitio para practicar la citación, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 13 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó no haber logrado la citación personal de la demandada.
En 20 de marzo de 2012, compareció la representación judicial demandante y solicitó se libraran los carteles de citación conforme al artículo 223 del texto adjetivo civil.
Cumplidos los trámites de la citación cartelaria y habiendo transcurrido el lapso para que se diera por citada la demandada, en fecha 2 de julio de 2013 compareció la parte actora y solicitó que se nombrara defensor judicial a su contraparte.
En fecha 17 de septiembre de 2013 compareció el abogado EMILIO GIOGIA ROSADORO y consignó poder que le fuera otorgado a su persona y a la profesional del derecho BETZABETH MACÍAS, por la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., parte demandante en el presente juicio.
Encontrándose la causa en estado de notificación del defensor judicial designado, en fecha 16 de diciembre de 2013 compareció la parte demandada, asistida de abogado y se dio por citada; asimismo manifestó su voluntad de iniciar conversaciones con la junta de condominio.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 7 de marzo de 2013 compareció el apoderado actor y solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
En el escrito libelar la representación judicial demandante expone lo siguiente: Que la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A. es la Administradora del Conjunto Residencial La Sierra, Torre “E”, según contrato de mandato que acompaña. Que la Junta de Condominio del nombrado Conjunto Residencial la autorizó a proceder al cobro judicial de las treinta y nueve (39) facturas correspondientes al pago de Condominio que adeuda la ciudadana LUISA DORINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es propietaria del apartamento distinguido con el número 81, ubicado en el piso 8 del Edificio “E” del Conjunto Residencial La Sierra, san antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Miranda.
Prosigue su narración trascribiendo, como fundamentos de derecho de la demanda los artículos 1.264, 1.269, 1.271, y 1.273 y 1.277 del Código Civil, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se condene a la parte accionada a cancelar lo siguiente: 1) La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.975,48), correspondientes a las facturas que corren desde el 30/09/2007 hasta el 30/11/2010; y que se encuentran suficientemente detalladas en la relación que se anexa marcada letra “D”, y las que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación. 2) En cancelar los intereses moratorios calculados al 3% anual desde el 30 de septiembre de 2007 hasta la fecha definitiva de pago, 3) La indexación de los montos demandados, 4) Los honorarios profesionales de abogados causados y 5) Las costas y costos del presente juicio

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:

La presente acción versa sobre cobro de bolívares por cuotas de condominio insolutas, con fundamento en las disposiciones sustantivas especiales contenidas en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en las adjetivas del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, propuesta esta demanda se observa del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En tal sentido, se aprecia en el caso de autos que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió alguna a su favor, por lo que la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanza, correspondiendo al juez constatar si la pretensión está amparada por la ley.
Así las cosas, esta juzgadora aprecia que la presente acción se encuentra fundamentada en las disposiciones sustantivas especiales contenidas en los artículos 12, 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y en las adjetivas del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, del examen de la normativa especial aparece que cada propietario de apartamento bajo régimen de propiedad horizontal está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el artículo 11 de la Ley especial en referencia.
Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción de cobro de bolívares de cuotas condominiales a través de la vía ejecutiva se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas obligaciones, más los recibos de condominio correspondientes como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones y del monto adeudado. Este Juzgado aprecia que dicha documentación efectivamente fue consignada por la representación Judicial demandante como se señaló al inicio de este fallo, lo que forzosamente acarrea la procedencia de la acción propuesta en cuanto al cobro de las mismas.
Empero, en cuanto a la solicitud de la parte actora de que se ordenara el pago de las que se siguieren hasta la definitiva cancelación, se advierte que los gastos de condominio no son fijos; por el contrario, son variables, siendo imposible determinar el pago que se genera de la obligación propter rem, por lo que, ante esta ambigüedad sería necesario traer a los autos recaudos extraños para establecer la obligación total y definitiva del condominio, siendo esto de carácter indeterminado y por ende improcedente, aunado al hecho de que según el artículo 630 del Código de Procedimiento la obligación del demandado debe ser una “cantidad líquida de plazo vencido” para el momento de la interposición de la demanda, exigencia esta que no cumplen las deudas causadas en fecha posterior a este acto. En consecuencia, se niega este petitorio.
De otra parte, en cuanto concierne al petitorio sobre la indexación judicial y los intereses moratorios es oportuno destacar el criterio expuesto por el jurista Luis Angel Gramcko, en su obra Inflación y Sentencia, págs. 32 y 33, donde señala: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

Establecido lo anterior, tomando en cuenta que lo que pretende el actor es que se acuerden unos intereses de mora que ya están incluidos en los recibos cursantes en autos y que la indexación se conceda sobre el monto adeudado, resulta improcedente lo peticionado pues dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. Así se declara.

Por último, en lo que trata a los honorarios profesionales de abogados causados se observa que tal petitorio es contrario a derecho, por cuanto el procedimiento legalmente establecido para este cobro es la intimación de horarios profesionales. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares por vía ejecutiva incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., contra la ciudadana LUISA DORINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.975,48) por concepto de la deuda condominial reclamada.
Se niega el pago reclamado por concepto de intereses moratorios e indexación.
Se niega el pago reclamado por concepto de honorarios profesionales
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
Años 199° y 150º.
LA JUEZ TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,