REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 25 de marzo de 2014
203° y 155°
Por cuanto de la revisión de las actas del presente expediente se observan las actuaciones siguientes:
1. En fecha 10 de febrero de 2014 se dio por citado el defensor judicial, abogado LEONARDO VILORIA.
2. En fecha 10 de febrero de 2014 el defensor judicial dio contestación a la demanda.
3. En fecha 7 de marzo de 2014 el apoderado judicial demandante presentó escrito de pruebas, donde manifestó que el defensor designado presentó escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea.
De la secuencia de las señaladas actuaciones y de su examen con el calendario judicial se desprende que tal como lo afirmó la representación judicial demandante, la contestación a la demanda fue efectuada en forma extemporánea por tardía, pues se practicó en el primer día del lapso probatorio de diez días; lo que acarrea que la misma se repute como ineficaz.
Empero, tomando en consideración la garantía constitucional del derecho a la defensa de la parte demandada, la cual implica que en los casos en que esta se ejerza a través del defensor ad litem está proscrito en forma absoluta que opere la figura de la confesión ficta, este Tribunal acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458), donde se estableció:
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
Por tanto, siendo que en el caso bajo análisis se produjo una contestación tardía y que los actos procesales deben cumplirse conforme lo dispone el Código adjetivo, y no es potestativo de las partes sustraerse de su cumplimiento, correspondiendo a los Tribunales de la República asegurar el respeto del orden procesal, se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición contenida en los artículos 211 y 212 eiusdem, la reposición de la causa, al estado de contestación a la demanda, para lo cual deberá el abogado LEONARDO VILORIA ejercer en forma oportuna la defensa de sus representados conforme a los parámetros desarrollados por el máximo Tribunal de la República. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES