JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA
JURISDICCION CIVIL


EXPEDIENTE D-185-A-337-13.

SOLICITANTES: OLGA MARGARITA ROJAS DE SUBERO y FRANCISCO SATURNINO SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.004.427 y V-5.545.001, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano: Abg. MIGUEL ANTONIO SILVA MORA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.576.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
NARRATIVA
Se recibió en fecha (14) de Octubre de 2013, por ante este Juzgado, solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: OLGA MARGARITA ROJAS DE SUBERO y FRANCISCO SATURNINO SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.004.247 y V-5.545.001, respectivamente , debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Dr. MIGUEL ANTONIO SILVA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.576, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco años.
Exponen los solicitantes al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia del Distrito Capital, Caracas, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó asentada con el Acta N° 44, en fecha 16 de Marzo de 1978, en el libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1978, que procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres FRANCISCO JAVIER, titular de la Cedula de identidad N° V- 14.455.059, LEONARD JORMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.935.517 y ONIS VICENTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.935.518,quien fallecio el día diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), según Certificado de defunción N° 2157742. Que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales, la cual esta integrada por lo siguiente:

1.-Un Vehiculo de las siguientes características: Placa del Vehiculo: MAU59B; Serial de Carrocería: 8Y3HS46C5V1705455; Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON LE HIGHLIN; Año: 1997; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.

2.-Un Vehiculo tipo Motocicleta: Marca: VESPA; Modelo: T-5 150; Serial de Motor: CNN810E71; Placa: MBD316; Año: 1993; Tipo: PASEO; Color: ROJO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO.

3.-Una Casa-Quinta y parcela de terreno donde esta construida, distinguida la parcela con la Letra y Numero D-221, Manzana N° 51,
Ubicada en la Avenida Recolectora de la Urbanización el Ave Maria, Segunda Etapa, Situada en la Jurisdicción del Municipio San Francisco de Yare, Distrito Lander, Estado Bolivariano de Miranda.

Ambos cónyuges manifestaron que fijaron su último domicilio en Cúa, Sector Las Brisas del Rosario, Carretera Vieja Cúa-Charallave, Mume, Casa N° 25, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.-

Alegan que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2006, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido una reconciliación, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.._

Por auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscalía Décima Cuarta (14ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.

En fecha 04 de Febrero de 2014, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal en la misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Febrero de 2014 por la Fiscalía Décima Cuarta (14ta) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifiesta a éste Juzgado no tener objeciones que formular.


MOTIVA

Para Decidir se observa:

Cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Desde esa perspectiva, el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: OLGA MARGARITA ROJAS DE SUBERO y FRANCISCO SATURNINO SUBERO, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia del Distrito Capital, Caracas, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó asentada con el Acta N° 44, en fecha 16 de Marzo de 1978, en el libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1978.-
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año 2006, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal Décima Cuarta (14ta) del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud no tener objeción que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: OLGA MARGARITA ROJAS DE SUBERO y FRANCISCO SATURNINO SUBERO, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OLGA MARGARITA ROJAS DE SUBERO y FRANCISCO SATURNINO SUBERO, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.004.427 y V-5.545.001, respectivamente y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio civil por ellos celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia del Distrito Capital, Caracas, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó asentada con el Acta N° 44, en fecha 16 de Marzo de 1978, en el libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1978.-
Ahora bien en relación a la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio por los solicitantes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente decisión sobre la partición de la comunidad de los bienes y ordena que su liquidación se realice conforme a la normativa legal vigente.
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Principal del Distrito Capital, y al Registro Civil del Municipio Libertador, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



LA JUEZ,


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.


LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).




LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES.









JG/LLC/df.-
Exp. Nº D-185-A-337-13.