JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014).
203º y 154°
EXPEDIENTE Nº P-373-14
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ALCEGA PADRON y ALCIRA ELIZABETH RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 6.385.904 y V-4.838.481 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH ZURITA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.072.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALCEGA PADRON y ALCIRA ELIZABETH RIVERO, ambos debidamente identificados en el encabezado de la presente solicitud, quienes piden al Tribunal la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha 10-03-2014, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
MOTIVA
De la Competencia de los Juzgados de Municipio
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
De la Pretensión
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALCEGA PADRON y ALCIRA ELIZABETH RIVERO los mismos expresan que durante el tiempo de matrimonio obtuvieron los siguientes bienes:
“…Un lote de terreno (Anexo “B”)… situado en Quebrada de Cúa, hoy denominado Parcelamiento el Bosque…Una casa, (Anexo “C”) ubicada en La Población de Boca de mangle… Un local comercial (Anexo”D”) situado en la calle Araguaney, Parcelamiento el Bosque, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.”
De igual manera, manifiestan que han decidido de mutuo acuerdo realizar de manera amistosa la liquidación de bienes de la siguiente manera:
“…ALCIRA ELIZABETH RIVERO le corresponderá Un lote de terreno según consta en documento que fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda bajo el Nº 1,P 1 Tomo 19, de fecha 17 de Diciembre de 1.996, y la bienhechuría que se encuentra en dicho terreno ubicado en el sector Quebrada de Cúa, Parcelamiento El Bosque, Calle Eucaliptos casa Nº 4… CARLOS ALBERTO ALCEGA PADRON le corresponderá: el inmueble ubicado en la Población de Boca de Mangle, Calle Las Delicia, Nº 12… Y le corresponderá el Local Comercial, situado en la calle Araguaney Parcelamiento el Bosque, Sector Quebrada de Cúa. Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.”
En base a lo anterior, las partes solicitan que la partición se homologue con todos los pronunciamientos de Ley.
De la Partición y Liquidación de Bienes de la Unión Conyugal y la Homologación:
En el presente caso, se presentan los ex-cónyuges CARLOS ALBERTO ALCEGA PADRON y ALCIRA ELIZABETH RIVERO y consignan un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALCEGA PADRON y ALCIRA ELIZABETH RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.385.904 y V-4.838.481 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH ZURITA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.072. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALCEGA PADRON y ALCIRA ELIZABETH RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.385.904 y V- 4.838.481 respectivamente, en la forma por ellos convenido en cada uno de los particulares de su escrito libelar, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa realizada, se acuerda adjudicar a la ciudadana ALCIRA ELIZABETH RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.838.481, el lote de terreno y la bienhechuría que se encuentra en dicho terreno. Ubicado en el sector Quebrada de Cúa, Parcelamiento El Bosque, Calle Eucaliptos casa No 4.
TERCERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO ALCEGA PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.385.904, se acuerda adjudicar el inmueble ubicado en la población de Boca de mangle calle las Delicia, Nº 12. Y el local comercial, situado en la calle Araguaney, Parcelamiento el Bosque, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Los descrito inmueble les pertenece a los solicitantes.
Primero: según documento que fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda bajo el No. 1,P 1, Tomo 19, de fecha 17 de Diciembre de 1.996, y la bienhechuría que se encuentra en dicho terreno ubicado en el sector Quebrada de Cúa, Parcelamiento El Bosque, Calle Eucaliptos casa No 4.
Segundo: Según consta en documento protocolizado en El juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, San Juan de Los Cayos, en fecha 14 de Octubre de 1986.
Tercero: Local Comercial, situado en la calle Araguaney, Parcelamiento el Bosque, Sector Quebrada de Cúa, Debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha. 11 de febrero de 2.004.
CUARTO: Como consecuencia de la homologación y las adjudicaciones señaladas, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descritos en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los veintiuna (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/LLC/Ro.-
Exp. Nº P-373-14
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