JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014).
203º Y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GOMEZ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.402.356.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA YOLIS ALCOCER ZURITA, DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS y DAVID SAUL HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.311, 36.308 y 138.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALBERTO COLMENARES en su carácter de Propietario y CARLOS ANDRES COLMENARES en su carácter de conductor venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.357.361 y V-6.421.811 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083, conforme Poder Apud-Acta otorgado ante la Secretaría de este Tribunal.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos LEONARDO COLMENARES Y CARLOS ANDRES COLMENARES en su carácter de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: AF-3372, Marca: FORD; Modelo: INBUS; Tipo: Colectivo Publico, Clase: Mini Bus, Año: 1983, Serial Carrocería: AJB3EM70035.
En fecha 25 de junio del 2009, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la citación personal de los accionados; siendo que en fecha 07-07-2009, el Alguacil del Tribunal dio cuenta a la Juez de haber practicado la citación personal de los mismos.
Cursa en autos Poder Apud Acta de fecha 23-07-2009, otorgado por los demandados ciudadanos LEONARDO COLMENARES Y CARLOS ANDRES COLMENARES, a la Abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ.
Igualmente, riela a los autos escrito presentado en fecha 23-07-2009 por la Apoderada Judicial de los accionados, quien estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer Cuestiones Previas conforme al artículo 346 numeral 6 Ejusdem; alegando para ello el defecto de forma por cuanto a su consideración en el libelo no se llenaron los requisitos que indica el artículo 340 del texto legal in comento; específicamente en sus numerales 4 y 7.
En este sentido, arguye que la parte actora no señala en el libelo “…todas las señales y particularidades que determinen la identidad específica del bien mueble, en este caso del vehículo”, tal y como lo establece el artículo 340 en su Ordinal 4º. De igual forma, que el actor se limita “…solo a indicar una serie de daños que supuestamente sufrió el vehículo de su propiedad. Como bien se aprecia en su libelo de demanda no cumple con el Ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”, solicitando en consecuencia sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Asimismo, a través del mencionado escrito, la parte accionada procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su libelo; solicitando además la citación o llamado en garantía de la empresa de seguros “Proseguros Gente Útil”, además de la suspensión del presente procedimiento hasta que dicha empresa hiciere la contestación de la demanda.
Riela a los autos, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual se ordena la citación de la Empresa de Seguro Proseguros Gente Útil, a fin que conteste la Cita en Garantía propuesta por la parte demandada. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la suspensión del curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, dentro del cual deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones, bajo la condición que si no se propusieran nuevas citas, la causa seguirá su curso al día siguiente de la última contestación.
Cursa al expediente escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, presentado por el Abogado DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora. De igual manera riela a los autos escrito presentado por la parte actora, debidamente asistido por el Abg. ORLANDO OBADIA DALL, mediante el cual procede a ratificar el contenido del mencionado Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas.
MOTIVA
Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, este Tribunal procede a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
UNICO: Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano insuficiencias ut supra señaladas.
Sin embargo, se observa que el Apoderado actor, Abg. DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a consignar escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, realizando por medio del mismo y en relación al defecto del numeral 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente la narración de los hechos, describiendo de forma detallada el objeto de su pretensión y explicando además de manera precisa las señales, características y particularidades de cada uno los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que dan pie al presente proceso.
Asimismo, en cuanto al invocado defecto de forma del numeral 7 del mencionado artículo, expresa lo siguiente:
“El valor de los daños ocasionados a mi vehículo, asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), según se evidencia de la experticia levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Perito BELKIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.338, código 1206 de fecha 31 de julio del 2008. “por cuanto resultaron afectadas el Parachoque delantero, frontal de la camioneta, capot, guardafango delantero derecho, paral derecho, puerta derecha, cajón lateral derecho, chasis, parabrisas, Radiador, cabina, retrovisor derecho, caja y stop”, experticia la cual acompañamos marcada “A”. (SIC).
En base a lo anterior, el Apoderado de la parte accionante solicita se declare subsanada la cuestión previa opuesta.
Igualmente, observa esta Juzgadora que riela en el expediente Escrito presentado por el demandante ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abg. ORLANDO OBADIA DALL, mediante el cual procede a ratificar y a reproducir el contenido del Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas ut supra señalado.
Ahora bien, una vez analizado el escrito presentado por el Apoderado actor, en el cual procedió a subsanar forzosamente la Cuestión Previa del Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil , referido al defecto de forma por no considerar la parte demandada que se cumplan con los numerales 4 y 7 del artículo 346 Ejusdem; esta Juzgadora estima que las mismas fueron hechas de manera eficaz, toda vez que el actor determinó de manera clara y precisa las señales, características y particularidades de cada uno los vehículos involucrados en el accidente de tránsito así como el objeto de su pretensión. De igual manera, se consideran suficientemente explicados los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su libelo, así como la causa de los mismos.
En razón a lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar SUBSANADA LEGALMENTE la cuestión previa opuesta por los accionados ciudadanos LEONARDO ALBERTO COLMENARES y CARLOS ANDRES COLMENARES, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma; ello por considerarse que se han llenado los requisitos establecidos en los numerales 4 y 7 del artículo 340 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En virtud a lo anteriormente decidido, se ordena la continuación del presente juicio en el estado en que se encuentra.
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SUBSANADA LEGALMENTE la cuestión previa opuesta por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados LEONARDO ALBERTO COLMENARES en su carácter de Propietario y CARLOS ANDRES COLMENARES en su carácter de conductor, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.357.361 y V-6.421.811 respectivamente, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos indicados en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 ejusdem, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.402.356, representado por sus Apoderados Judiciales AURA YOLIS ALCOCER ZURITA, DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS y DAVID SAUL HERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.311, 36.308 y 138.833 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra y en este sentido, se fijan las diez y treinta de la mañana (10:30 am); del quinto (5º) día de Despacho inmediatamente siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hagan, a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de lo aquí decidido.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
|