REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº. 1A- a 9725-14
ACUSADO: GUTÍERREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS y PLANTAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES ROMERO, FISCAL AUXILIAR DECIMÓ NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho: DANGER ROMERO FUENTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimó Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta (30) de enero dos mil catorce (2014), mediante la cual entre otras cosas, decretó al ciudadano: GUTÍERREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9725-14, designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:
PRIMERO
DE LA DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha treinta (30) de enero del presente año, se llevó a cabo acto de Audiencia Preliminar del ciudadano GUTÍERREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima(1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano: GUTIÉRREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.764.533; por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público, Fiscalía décima novena (19º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuantos dichos medios probatorios ofrecidos son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en un juicio oral y público. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa pública. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, por lo que en consecuencia se ACUERDA REVISAR la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que de conformidad con el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal fuera decretada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013): a favor del imputado de autos: GUTIÉRREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.764.533; SUSTITUYÉNDOSE ÚNICAMENTE por la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, esto es presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son para el presente caso el Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se interroga al acusado: GUTIÉRREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.764.533; si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, a lo que respondió libre de apremio y coacción y a viva voz en forma clara de la siguiente manera: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. QUINTO: SE ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ya acusado: GUTIERREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ, Titular de la cédula de identidad número: V.- 19.764.533; Titular de la cédula de identidad número: V.- 15.948.345; Nacionalidad: Venezolano; natural de los Valles del Tuy estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento: 30/01/1989; de 24 años de edad; estado civil: Soltero, profesión u oficio: Soltero, residenciado en: Barrio Alberto Ravel, carretera vieja el Cangrejo, sector la invasión casa sin número, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la representante del Ministerio Público a favor de la ciudadana: CARDENAS GIMENEZ MIRIAN JACKELINE, titular de la cédula de identidad N° V-16.857.047; este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. SÉPTIMO: Se declara con lugar las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Se procederá a dictar auto fundado por separado en esta misma fecha. En este acto solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público ABG. DANGER FUENTES ROMERO a los fines exponer: “Esta representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Toda vez que considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y siguientes del texto adjetivo penal, aunado al hecho que evidentemente no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad que fuera impuesta en un principio, motivo por el cual solicito ciudadana Juez que escuche el presente efecto suspensivo ejercido en este acto y sean remidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que ellos decidan. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública, ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, quien expuso: “El Representante Fiscal, no se ajusta a la realidad, ya que en el presente caso la sustancia incautada NO SOBREPASA LOS 20 GRAMOS, previstos en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas que hace alusión a la POSESION prevista en la supramencionada ley especial, siento ésta insignificante, según consta de las experticias practicadas en la presente causa, hablamos de NUEVE (09) GRAMOS y DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de MARIHUANA, y UNA (1) PLANTA, de 17 centímetros en un envase color rosado en material sintético, en la cual se le observan escasas hojas, pues no contiene las mismas trascendencia que el hallazgo de grandes cantidades de sustancias nocivas elaboradas y dispuestas para su puesta en circulación y tráfico, mucho menos para el TRÁFICO ESPECÌFICO DE SEMILLAS y PLANTAS. El trafico implica una actividad de cambio, de negociar con las mercaderías comprando o vendiendo y el traficante es un comerciante o un negociante, en el caso que nos ocupa la sustancia ilícita estamos hablando de una ínfima cantidad que en el peor de los casos seria de carácter de consumidor ocasional, NO OBSERVANDOSE EL ÁNIMO COMERCIAL ni mucho menos destaca que estamos en presencia DE UN DELITO GRAVE DE LESA HUMANIDAD, por lo que considera la Defensa que esta ajustado a derecho otorgar a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a fin de garantizar las resultas del caso, la tutela judicial efectiva y debido proceso en el presente asunto, apegada a las normativas actuales con visión SOCIALISTA, según los parámetros implementados por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario IRIS VARELA , observadas y seguidas por todo el aparataje judicial en los diferentes Planes “Cayapas” realizados a Nivel Nacional, e incluso otorgando Beneficios procesales a personas con 50 gramos de marihuana y hasta 15 gramos de cocaína, a fin de hacer valer el derecho de ser juzgado en libertad, como lo establece el artículo 44 de nuestra Carta Magna y tomando igualmente en consideración las máximas de experiencia para poder apartarlo del otorgamiento de una medida menos gravosa que garantice sus derechos como ciudadano Venezolano, quien se considera inocente hasta que se compruebe lo contrario, en aras garantizar y salvaguardar lo preceptuado en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la afirmación de libertad y estado de libertad…”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por haber decretado el Tribunal de la recurrida, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: GUTÍERREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 430. “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia según sea el caso” (Subrayado y negrillas agregado)
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez darle el tramite establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que una vez cumplido el trámite correspondiente, deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones.
En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)
Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)
Así pues, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida, en decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano GUTÍERREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), durante la celebración del acto de audiencia preliminar, aun cuando admitió totalmente la acusación formulada por la Vindicta Pública, así como todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, e igualmente acogió la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar, se apartó de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el mismo. Así mismo declaro con lugar la solicitud formulada por la defensa pública de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), y acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem.
En relación al punto controvertido, observa esta Alzada que, con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 la Juez de control consideró que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la misma, acogiéndose a la calificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública en cuando al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Drogas, imputado al ciudadano GUTÍERREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ, dado que a su decir las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Siendo así, estima esta Alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el tribunal de instancia, que acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al imputado GUTÍERREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ, y para ello se observa:
Según lo previsto en el artículo 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 y no presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Drogas, imputado al ciudadano GUTÍERREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ; además de constar en autos, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes referido, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible mencionado, tales como:
1.-Acta de investigación penal: De fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.
(Folios 2 y 3 del expediente).
2.- Acta de aseguramiento: Fechada el seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos. (Folios 4 y vto. del expediente).
3.- Acta de entrevista: Fechada el seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana Yenifer Briceño, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 18 del expediente).
Además, consta en autos el acto conclusivo fiscal, en la cual se acusa al ciudadano RONSLY JOSÉ GUTIÉRREZ PEÑALVER, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose vigentes las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.
Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito acusado TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión.
El artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere la Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.
En el presente caso, la Juez de instancia en respuesta a la solicitud presentada por la defensa, revisó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas a favor del ciudadano RONSLY JOSÉ GUTIÉRREZ PEÑALVER, en decisión de fecha nueve (09) diciembre de dos mil trece (2013), acordando en consecuencia sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem.
En base a lo analizado a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que no se desprende motivación alguna por parte de la sentenciadora, del por qué consideró que las supuestos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa que acordó, aun cuando se verifica, de lo plasmado en la motivación que antecede, que el delito objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es responsable en la comisión del hecho punible por el cual se le procesa. Por tanto, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que es evidente, en el presente caso, la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en atención a esto, se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONSLY JOSÉ GUTIÉRREZ PEÑALVER, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En otras palabras, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, no argumentó de ninguna manera, el porqué llegó a la conclusión de que los supuestos que originan la Medida Judicial Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos por las Medidas Cautelares establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo revisado en el presente fallo.
Así mismo, se evidencia del auto que motivó la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente, la falta de motivación en cuanto a las solicitudes hechas por la Vindicta Pública, siendo que esta Alzada en reiteradas oportunidades y en sus diferentes decisiones ha establecido que, la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones como Tribunal de Segunda Instancia, tiene la obligación a dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a nuestra consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.
Corolario al párrafo anterior, este Tribunal colegiado sostiene que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, esta Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.
Dentro de ese marco, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz.
“...Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.
Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando.
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...”.
Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.
Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
Resulta necesario cuando se habla de la motivación, citar a célebre Piero Calamandrei cuando sostiene que “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización dela función judicial” (P. Calamandrei, Proceso Penal y Democracia. Trad. d H. Fix Zamudio, Ejea, Buenos Aires, 1960, p.115)
Abonado a lo anterior, esta Alzada insiste en que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.
Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado a quo, omitió señalar los motivos por los cuales acordó imponer al ciudadano GUTIERREZ PEÑALVER RONSLY JOSÉ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que revisadas las actuaciones, se evidencia que se encuentran llenos, los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo se presume peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto es un delito que en su límite máximo alcanzaría los dieciocho (18) años de prisión, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. En consecuencia y, en base a lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANGER FUENTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar, mediante la cual ACORDO sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas a favor del ciudadano RONSLY JOSÉ GUTIÉRREZ PEÑALVER, en decisión de fecha nueve (09) diciembre de dos mil trece (2013), por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem. Y ASÍ ESTABLECE
Ahora bien, del asunto que subyace tras la acción incoada, se observa que se recibió ante esta Corte de Apelaciones, causa signada con el N° 9711-14 (nomenclatura de esta sala), contentiva del recurso de apelación, ejercido por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Decimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se impuso al ciudadano RONSLY JOSÉ GUTIERREZ PEÑALVER, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el caso, que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, se pronuncio con respecto al recurso incoado por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Decimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, en la causa signada con el N° 9711-14 (nomenclatura de esta sala), en los siguientes términos:
“…Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Gladys Valera, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se revoca la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia al imputado Ronsly José Gutiérrez Peñalver, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ronsly José Gutiérrez Peñalver; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Visto lo anterior, se observa que el recurso de apelación, objeto hoy de nuestro análisis, guarda estrecha relación con el recurso decidido por esta Corte de apelaciones, a través de decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en cuyo dispositivo se declaró con lugar el recurso de apelación, que en su oportunidad interpusiera la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Decimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por las razones y motivos claramente establecidas en la sentencia anteriormente transcrita. En este sentido visto lo anteriormente señalado, es necesario mencionar que aun cuando este Tribunal Colegiado estima, que le asiste razón al Profesional del Derecho DANGER FUENTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo no es menos cierto que está Alzada en decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada en la causa signada con el Nº 1A-a 9711-14, acordó revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano RONSLY JOSÉ GUTIERREZ PEÑALVER, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), y en su lugar se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que el caso sub lite, solo se está cuestionando el particular cuarto (4º) de la decisión recurrida, forzoso es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte recurrente; revocándose solo el particular cuarto (4º) del dispositivo del fallo apelado, dictado en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en lo tocante al punto objeto de apelación previamente resuelto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Profesional del Derecho DANGER FUENTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; revocándose el cuarto (4º) pronunciamiento del fallo apelado, dictado en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en lo tocante al punto objeto de apelación previamente resuelto. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa al Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-a 9725-14
JLIV/LAGR/MOB/ojls