REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 10/03/2014
203° y 154°
CAUSA Nº 1A- s9677-13
ACUSADO: RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Los Teques.
FISCAL: ABG. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.
Se dio cuenta esta Alzada, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013) del Recurso de Apelación interpuesto, designándose como Ponente a la Jueza Titular de esta Sala, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Sala dictó auto mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boletas de Traslado del acusado de autos, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 eiusdem. (Folios 182 al 188 de la Pieza V del expediente).
En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia del Profesional de la Derecho ELIZABETH CORREDOR, defensora pública penal del acusado, en sustitución de la Dra. CARMEN TORO, la Fiscal del Ministerio Público Abg. VALENTINA ZABALA y el ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, en su condición de acusado en la presente causa. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, venezolano, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/11/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.118.560, de profesión u oficio: Ayudante de camión y estudiante, Grado de Instrucción: Octavo (8º) Grado residenciado en: Avenida Víctor Baptista, Urbanización Alto Verde, etapa 6, edificio Nº 4, piso 2, apartamento Nº 2B.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-
FISCAL: ABG. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: DE SOUSA BECERRA SANDRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.486.956, Nacionalidad Brasileña, Estado Civil: Casada, Profesión u Oficio: encargada de la panadería “Punta Brava”.-
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), se realiza Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, al finalizar dicha Audiencia, el Juez Declara: Flagrante la aprehensión del ciudadano NERIO EDUARDO RIVAS NUÑEZ y en consecuencia Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 21 al 27 de la Pieza I del expediente).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), la ciudadana Abg. VALENTINA ZABALA VIRLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación Formal en contra el ciudadano NERIO EDUARDO RIVAS NUÑEZ y solicitó en dicha oportunidad el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios del 99 al 110 de la Pieza I del expediente).
En atención a la solicitud de Admisión de las Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. En dicho Acto, se realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Admite los medios de pruebas ofrecidos por las partes, acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado supra mencionado y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público. (Folios 88 al 106 de la Pieza II del expediente).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013) se dio apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, al juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, siendo culminado el mismo en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013); en la cual el Tribunal de la causa, realiza los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO… en relación a la acusación ratificada por la (sic) DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juicio Oral y Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, como COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE DELGADO MACHUCA y SANDRA DE SOUSA BECERRA, se CONDENO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal… CUARTO: SE ABSUELVE al ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO… en relación a la acusación ratificada por la (sic) DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON… por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARTA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la mínima actividad probatoria…” (Folios 65 al 77 de la Pieza V del expediente).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa publica Texto fundado de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), cursante a los folios 99 al 143 de la Pieza V del expediente.
DEL ESCRITO RECURSIVO
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano NERIO EDUARDO RIVAS NUÑEZ; interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, señalando textualmente lo siguiente:
“(…)
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, denuncio la violación del numeral 3 del artículo 346 del Código orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que existe ILOGICIDAD, ya que la ciudadana Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, se observa que la precitada Juzgadora, no realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues no indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que la misma presenta ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
(…)
De todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que el vicio del FALSO SUPUESTO se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto o equívoco, de lo que se observa de la recurrida que la Jueza incumplió con el deber que le impone la ley de motivar razonada, lógica y congruentemente su decisión, apreciándose que no sólo estableció someramente los hechos que estimo acreditados en el caso de marras, sino que al momento de motivar la valoración de los elementos probatorios, partió de una suposición falsa del hecho, específicamente las declaraciones de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ DELGADO MACHUCA, BOLÍVAR DUQUE ARGENIS JOSÉ y DE SOUSA BECERRA SANDRA.
La defensa considera indispensable DESTACAR que el ciudadano RAFAEL JOSÉ DELGADO MACHUCA, fue enfático al indicar que NO VIO AL OTRO SUJETO, e incluso dejó constancia en el juicio oral y público que ‘señalo en la sede a mi defendido porque sus compañeros le dijeron que era él’, no porque lo haya reconocido en algún momento, mucho menos en SALA…
(…)
Se observa de la declaración de éste funcionario total contradicción con lo expresado por el funcionario RAFAEL JOSÉ DELGADO MACHUCA y la ciudadana DE SOUSA BECERRA SANCRA (SIC), quienes son víctimas en el presente caso, en su deposición de fecha 21/5/2013 y fecha 01/8/2013 respectivamente, en las cuales fueron ENFATICOS al señalar que el NO FUERON AL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, pues de la panadería se fueron a la Comisaría del Paso y posteriormente a la Comandancia que esta frente al precitado Nosocomio, por lo que mal pudo el ciudadano RAFAEL JOSÉ DELGADO MACHUCA, señalar a mi defendido allí, si NUNCA ESTUVO en el Hospital, aunado al hecho que manifestó en su declaración que TAMPOCO LO PUEDE RECONOCER pues estaba detrás de él la persona que participo en los hechos.
(…)
De la deposición de la víctima, se desprende igualmente que NO PUEDE SEÑALAR a mi defendido como partícipe de los hechos que hoy nos ocupan, asimismo es menester DESTACAR, que la Juez SOLICITO A LA VICTIMA SEÑALARA, si en Sala esta la persona que participo en los hechos? Indicando esta de manera contundente: ‘NO, NO LO RECUERDO’…
De los testigos presenciales de los hechos, le otorgó valor probatorio a los fines de crear certeza en la responsabilidad de mi Defendido en la comisión del delito tipo objeto del presente caso, evidenciándose que lo expresado por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la sentencia es ilógico con respecto a lo expresado durante sus testimonios por los testigos y funcionarios policiales participantes en el procedimiento, siendo importante destacara que ‘EXISTE ILOGICIDAD CUANDO EL JUEZ LLEGA A UNA CONCLUSIÓN QUE NO SE CORRESPONDE CON LA LÓGICA DE SU ANÁLISIS, SIENDO INCOMPRENSIBLE LO DECIDIDO’.
(…)
Hubo en la decisión recurrida una ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho de los acusados y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
(…)
Por las consideraciones antes referidas, esta defensa SOLICITA SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 156 al 165 de la Pieza VII del expediente).
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Representación del Ministerio Público, en relación al Recurso de Apelación interpuesto; sin embargo al momento de realizarse por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Abg. VALENTINA ZABALA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, expreso sus argumentos y alegatos en relación al recurso interpuesto y solicitó sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, al considerar la misma ajustada a derecho, debidamente motivada y por cuanto –a su juicio- la Jueza llegó a la conclusión después de haber escuchado a las partes y adminiculados y concatenados cada elemento probatorio.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:
Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
La recurrente establece en su escrito de apelación ejercido como primera y única denuncia: la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, alegando que la conclusión a la que llega la Juzgadora, no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo a su juicio- incomprensible lo decidido.
A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Numero 89,1 bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, ha señalado lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
Asimismo, la Sala Penal en la sentencia Nº 677, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), indicó lo siguiente:
“…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.
Ahora bien, con relación a lo alegado por la recurrente como infracción al indicar que el Juzgado de Juicio incurrió en violación de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia recurrida no se realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que se llega.
Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral y Público, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”.
En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 346. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
(…)
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
(…)”.
Constata este Tribunal Colegiado que en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) y específicamente consta a los folios 113 al 116 de la Pieza V del expediente lo que la Juzgadora determinó como III punto de la sentencia, relativo a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, plasmando lo siguiente:
“…Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador consideró quedó plenamente establecido en la audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 05 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente entre las cuatro hora y cinco de la tarde (4:00 pm a 5:00 pm), en la Panadería Punta Brava, Sector Punta Brava adyacente al Centro Médico Docente El Paso, Los Teques, estado Miranda, se encontraba en la base del establecimiento comercial la ciudadana víctima DE SOUSA BECERRA SANDRA, quien era la encargada, su esposo que estaba del otro lado del negocio, la ciudadana ARVELO MÁRQUEZ EGLIS HAYDEE que estaba a su lado, un aproximado de 4 o 5 personas en condición de clientes y el funcionario policial DELGADO MACHUCA RAFAEL JOSÉ estaba en una mesa sentado tomando café y quien frecuentaba el lugar, se encontraba vestido de civil, observaron los presentes que ingresaron dos (02) jóvenes, uno se fue hacia la barra y realizo requerimiento de mercancía y el que se quedo cerca de la entrada posteriormente manifestó a viva voz quieto, los clientes salieron corriendo del lugar solo quedaron las dos (02) damas y el funcionario policial…
El primer evento se presento en el momento cuando el causado RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO… se acerco a la barra en donde se encontraba la ciudadana victima DE SOUSA BECERRA SANDRA, quien era la encargada y la ciudadana ARVELO MÁRQUEZ EGLIS HAYDEE… el acusado… brinco adentro del mostrador saco el dinero y cigarro, lo puso en una bolsa plástica y un policía que estaba vestido de civil en una mesa tomando café, el otro muchacho lo apunto no lo vio, escucho tiros y salieron corriendo, cuando salió vio en el piso una pistola, del mostrador en donde se encontraba al lugar en donde vio el arma de fuego habían aproximadamente 3 metros, la situación duro como media hora, inmediatamente se presentaron funcionarios policiales hablaron con el señor…
El segundo evento por indicarlo así, se presento en la mesa en donde se encontraba el funcionario policial DELGADO MACHUCA RAFAEL JOSÉ, en condición de testigo presencial, indico que los jóvenes que ingresaron al negocio andaban en moto, la cual pararon como a 30 metros de la entrada de la panadería… la cual fue incautada al momento de la aprehensión del acusado RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO… el jóven que se quedo cerca de la entrada era el adolescente se le acerco y lo apunto con el arma de fuego, lo despojo bajo amenaza de muerte de su cartera y celular… no obstante portaba su arma de reglamento y observo hacia la barra, se encontraba como aproximadamente dos (02) metros de la caja de la panadería y el acusado RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO… estaba agrediendo a la empleada… solo dijo quieto es la policía, el adolescente quien portaba el arma de fuego volteo y accionó su arma de reglamento hiriéndolo, salió corriendo dejando el revólver y el sujeto que estaba en la barra brinco el mostrador y también salió corriendo y se montaron en una moto, no sabe cuánto dinero se llevaron, llamo a los funcionarios y se presentaron rápido entre 10 a 15 minutos…”
Del extracto anteriormente transcrito, contenido en el Capítulo III del fallo denominado por la Juzgadora de Juicio: “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al justiciable, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por el acusado RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, así como el adolescente que le acompañaba al momento de cometer los hechos ilícitos; igualmente narra la juzgadora la acción realizada por los testigos presenciales de los hechos y por la víctima en la presente causa.-
Asimismo se aprecia que la Juzgadora de la recurrida inicia el Capítulo III de su fallo, indicando que el Tribunal estimó como acreditados los hechos que dieron como probados “…se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 113, pieza V). Con lo cual se constata el cumplimiento de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo penal en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.
Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate y cuya valoración fue impugnada por la recurrente en su escrito de apelación, al indicar ilogicidad, por cuanto a su juicio, no se correspondía lo decidido con las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios, observa este Tribunal Colegiado del cuerpo de la sentencia, en lo que refiere a los medios de Pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público y valorados por la recurrida, lo siguiente:
En fecha 02 de abril de 2013 se dio inicio al Juicio Oral y Público (folios 02 al 08 de la Pieza IV del expediente), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual se produjo la exposición de los argumentos por parte de la Representante del Ministerio Público, Abg. VALENTINA ZABALA VIRLA y de la defensora pública del acusado de autos, Abg. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, manifestando en dicha oportunidad el acusado, no querer rendir declaración.
En fecha 25 de abril de 2013 (Folios 47 al 49 de la Pieza IV del expediente), en la continuación del juicio oral y público de la presente causa, se acuerda recibir por medio de la lectura, las Prueba Documentales promovidas por las partes y que fueran admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control respectivo, incorporándose al debate: Experticia al Serial de Carrocería y Motor Nº 087 de fecha 09/02/2012, suscrita por el Agente JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; y de la cual el Tribunal dejó constancia al momento de valorar dicha prueba que la misma estableció que los seriales de carrocería y del motor del vehículo moto incautado al momento de la aprehensión del acusado, son originales.
Posteriormente, en fecha 21/05/2013, durante la continuación del Juicio Oral y Público (folios 97 al 102 Pieza IV del expediente) se produce la recepción de los siguientes medios de pruebas:
Declaración del ciudadano DELGADO MACHUCA RAFAEL JOSÉ, testigo presencial de los hechos y quien fuera promovido por el Ministerio público, señalando textualmente:
“…como a las 4 a 5 pm, estaba tomando café en la panadería, dos muchachos entraron a la panadería me dijeron quieto no voltees y le dije hijo que pasa y dice quieto dame la cartera, te voy a matar y le dije si ya ganaste, y dijeron mátalo mátalo, se fue a la puerta estaban atracando la panadería, yo tenía la pistola de reglamento pero puse la barriga debajo de la mesa el muchacho esta agrediendo a la muchacha y dije la va a matar y dije si saco la pistola y disparo tal vez mato a la muchacha, me quede quieto y yo le dije quieto es la policía…”
Ahora bien, el Juzgado A-quo, con respecto a la testimonial antes señalada, la valoró en su sentencia de la siguiente manera:
“La declaración realizada por el ciudadano DELGADO MACHUCA RAFAEL JOSÉ, en su condición de testigo presencial… por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO… del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objeto del proceso… por sí sola no estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio de culpabilidad cuando se relacione con las demás pruebas…”
En este punto y por cuanto fuera impugnado por la defensa al señalar la Ilogicidad de la sentencia respecto a los medios probatorios, destaca esta Alzada la correspondencia entre lo señalado en juicio por el testigo presencial de los hechos y la valoración dada por la juzgadora en torno a dichas declaraciones, la defensora indico que el testigo reconoció en Sala no haber visto al acusado en el momento de los hechos, por cuanto se encontraba a determinada distancia, correspondiendo esto con el hecho señalado por la juzgadora en donde indica que la testimonial del ciudadano RAFAEL JOSÉ DELGADO MACHUCA, si bien no constituyó prueba directa ni indirecta en contra del acusado, al relacionarse con los demás medios probatorios, se constituyo en indicio de culpabilidad, en la comisión del ilícito acusado.
En fecha 10 de junio de 2013 (Folios 126 al 129 de la pieza IV del expediente), continúa la celebración del juicio oral y público de la presente causa, en dicha oportunidad se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Declaración del funcionario JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando el mismo durante su testimonial, lo siguiente:
“…se me presentaron una serie de objetos para un reconocimiento, a saber: un revolver Calibre 38, el cual se encontraba en regular estado de igual forma se me presentaron tres (03) teléfonos celulares… con sus seriales y una cartera de bolsillo de material sintético, con varios compartimientos, entre los cuales se encontraba una credencial a nombre del ciudadano Rafael Delgado adscrito a Poliguaicaipuro (sic) con jerarquía de Inspector Jefe…”
Seguidamente, en la misma fecha declara en la Sala de Juicio, el ciudadano GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARETH, promovido por la Vindicta Pública y quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…se realizo experticia a la moto tipo paseo, marca Nubira, color plata la cual no portaba matrícula, con la finalidad de analizarla… encontrándose ambos seriales en su estado original, y la firma es mía…”
Ahora bien, con respecto a los funcionarios que deponen el testimonio en fecha 10/06/2013, la Juzgadora de Juicio al momento de valorar los mismos, infiere lo siguiente:
“1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente TOVAR SOLORZANO JULIO CESAR… explico con términos sencillos, en que consistió su labor como experto… lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la existencia de un (01) arma de fuego, cinco (05) balas y dos (02) teléfonos celulares, los cuales se sometieron a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.
…por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO… del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados… es un indicio de culpabilidad cuando se relaciona con las demás pruebas en la comisión de los delitos…
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el Técnico Superior Universitario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA… explico con términos sencillos, en que consistió su labor como experto… realizó un minucioso examen macroscópico de las piezas suministradas… lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad…
…por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO… del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados… es un indicio de culpabilidad cuando se relaciona con las demás pruebas en la comisión de los delitos…”
En fecha 08 de julio de 2013 (Folios 156 al 158 de la Pieza IV del expediente), en la continuación del juicio oral y público, se acuerda recibir por medio de la lectura, la siguiente prueba documental que fuera admitida previamente dur5ante la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-113-RL-026, de fecha 06/02/2012, suscrita por el Agente TOVAR SOLORZANO JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; y de la cual el Tribunal dejó constancia al momento de valorar dicha prueba que la misma estableció y dejó constancia de las características y condiciones de los objetos incautados durante los hechos ilícitos y la aprehensión del acusado, a saber: arma de fuego, calibre 38, tres (03) teléfonos celulares de las marcas Blackberry, Orinoquia y LG, y una cartera elaborada en material sintético.
Continúa el Juicio en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), cuya acta corre inserta al folio 28 de la Pieza V del expediente; en dicha oportunidad se continua con la recepción de los medios probatorios previamente admitidos, procediendo a recibir la declaración del ciudadano BOLÍVAR DUQUE ARGENIS JOSÉ, funcionario policial, promovido por el Ministerio Público, indicando entre otras cosas:
“… escucho vía radiofónica que el inspector Delgado Rosales tenía una situación en la calle Guaicaipuro nos trasladamos y nos indicaron que habían unos que le produjeron unos disparos al inspector, no estaban en el lugar ninguno de los agresores ni el inspector, me traslade al Victorino y en el lugar había un ciudadano para el momento estaba sin camisa tenía una herida causa (sic) por un proyectil presuntamente causado por el inspector Delgado… en ese procedimiento se colecto un arma calibre 38 por lo que practicaron la detención…
En la fecha antes indicada, también se recibió la declaración en el juicio, de la ciudadana DE SOUSA BECERRA SANDRA, en su condición de víctima en la causa y quien fuera promovida por el Ministerio Público, señalando:
“… entro dos muchachos a la panadería… después brincó adentro del mostrador que le pasara los reales… estaba un policía que estaba en la panadería tomando café siempre va a la panadería parece que uno le apunto al policía, yo no lo vi, me hablaron, después escucho tiros y los muchachos se fueron…”
Ahora bien, se extrae de la sentencia dictada que la juzgadora respecto a la declaración rendida en Sala por el funcionario policial DUQUE BOLÍVAR ARGENIS JOSÉ, indica que la misma por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos, no lo señala en forma directa, ni indirecta, respecto a los hechos, más sin embargo al relacionarla con el resto del acervo probatorio indica el Juzgado que se constituye en un indicio de culpabilidad. Respecto a la valoración dada a la declaración realizada por la víctima ciudadana DE SOUSA BECERRA SANDRA, indica la Jueza de Juicio, que la misma fue determinante para dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que al ser la persona que estuvo presente en el lugar, creo en la juzgadora la suficiente credibilidad respecto a los narrado por la ciudadana, estableciendo este elemento probatorio como un indicio de culpabilidad respecto al acusado supra mencionado.
Por último y respecto a los medios probatorios, en fecha 29 de agosto de 2013, durante la continuación del juicio, se declara por el Tribunal de la causa cerrada la recepción de los mismos, procediendo las partes a señalar las conclusiones pertinentes, en dicha oportunidad se declara la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO.
Siguiendo en el hilo de la motivación dada a los medios probatorios, es importante indicar en este punto que la apelante en su escrito recursivo, señala que la juzgadora de juicio, para dicta la sentencia condenatoria, partió de una suposición falsa del hecho, específicamente al darle valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DELGADO MACHUCA, BOLÍVAR DUQUE ARGENIS JOSÉ y DE SOUSA BECERRA SANDRA, por lo que tal aseveración realizada por la apelante merece un estudio especial por parte de Alzada, no sin antes señalara nuevamente que no le es permitido a este Tribunal Colegiado valorar hechos y circunstancias propias del juicio oral y público, debemos ajustarnos a lo establecido por el Tribunal de la causa, en este sentido:
Respecto a la declaración realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO MACHUCA, indica la apelante que el mismo fue enfático al señalar durante el juicio que no vio al otro sujeto, Igualmente señala la defensa que la declaración rendida por el funcionario BOLÍVAR DUQUE ARGENIS JOSÉ, se contradice con lo señalado por el funcionario RAFAEL JOSÉ DELGADO MACHUCA y la ciudadana DE SOUSA BECERRA SANDRA, por cuanto el primero de los nombrados indico durante su testimonio que entro junto con el inspector Delgado al Hospital Victorino Santaella y tanto el funcionario Delgado como la ciudadana Sandra De Sousa fueron enfáticos al señalar que no fueron hasta el referido Hospital; no estableciendo esta Alzada, el falso supuesto señalado por la recurrente, puesto que la Juzgadora, efectivamente y en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, atendió todos y cada uno de los requerimientos de las partes y ante los hechos a los que hace referencia la apelante, dejo sentado lo siguiente:
“A criterio de este Tribunal quedo suficiente demostrados que la acusación policial permitió comprobar los hechos aunque la víctima no realizara un señalamiento directo, si lo hizo el testigo presencial, no obstante es importante destacar que su declaración libre manifestó que no vio a uno de los sujetos y a preguntas realizadas por las partes no realizó señalamiento directo, sin embargo al tribunal a solicitarle que indicara si el acusado que se encontraba en la sala era el que se encontraba en la barra y sustrajo el dinero, era el sujeto que se encontraba con el adolescente que le robo su cartera y teléfono celular manifestó que sí, aunado a ello indicó que no fue al Hospital Victorino Santaella, lo cual se contradice con lo manifestado con el funcionario actuante quien manifestó que fue al centro hospitalario y realizó el reconocimiento de los objetos incautados en la bolsa plástica y reconoció a los sujetos que ingresaron a la panadería, lo cual quedó probado que existieron contradicciones en las declaraciones de la víctima y el testigo presencial y del análisis de dichas declaraciones, se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la sala de Casación Penal , del Tribunal Supremo de Justicia… de fecha 10-07-08… Por tal razón esta juzgadora después de oír su declaración y compararlas entre sí y analizarlas se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito y de su autor.”
Del extracto antes señalado, infiere esta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora cumplió con el deber que le impone la ley adjetiva penal, en el sentido de evaluar y analizara los medios probatorios que le fueron presentados durante el debate oral y público, evaluara las circunstancias y contradicciones que pudieran existir entre los mismos y a través del método de la sana crítica y de las máximas de experiencias, llegar a una conclusión, por lo que en este sentido no le asiste la razón a la apelante, al afirmar que la Juzgadora partió de un falso supuesto de hecho para dictar la sentencia condenatoria.
En la misma relación de ideas, destaca esta Alzada, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna, es decir, cuando se establecen acreditados hechos, con una falta absoluta de base probatoria, lo cual no se configura en el presente caso, puesto que la juzgadora para tomar la decisión a la cual concluyó, tomó en consideración todos los hechos debatidos en sala, aun los que consideró contradictorios o controvertidos.
De todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que el vicio del falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso, lo cual no fue observado por esta Alzada, por cuanto la Juzgadora da por demostrado los hechos, una vez que fueron relacionados todos y cada uno de los medios probatorios, considerando los alegatos de las partes y utilizando para dicha finalidad la sana crítica y las máximas de experiencias, logrando establecer de manera razonada, los hechos que estimó acreditados en el caso de marras, es decir, cumplió con el deber de otorgar valor probatorio a las declaraciones tanto de la víctima, ciudadana DE SOUSA BECERRA SANDRA, del testigo presencial de los hechos, ciudadano RAFAEL JOSÉ DELGADO MACHUCA, del funcionario aprehensor BOLÍVAR DUQUE ARGENIS JOSE, así como de los demás medios probatorios, a los fines de crear certeza en la responsabilidad penal del justiciable en la comisión del delito objeto del presente caso, evidenciándose que lo expresado por la recurrida con respecto a la sentencia dictada, se corresponde con respecto a lo expresado por los testimonios evacuados durante el juicio oral y público, siendo importante destacar que “existe ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido”.
La Defensa Pública del acusado de autos, señala en su escrito de apelación, que a su juicio, la sentencia condenatoria violó “el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho de los acusados y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo…”
En un estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro el juez debe convencer porque razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional.
En cuanto a la apreciación de las Pruebas y la motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labora intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica”. (Pág. 97 Cuarta Edición).
En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado de Juicio, observa este Tribunal de Alzada que se realizó un valor lógico y congruente de las mismas en base a la sana crítica, tomando en consideración las declaraciones de la víctima, del testigo presencial del hecho, los funcionarios policiales, concatenándolas con las demás pruebas documentales o testimoniales existentes en autos; es decir, que la decisión del Juzgado a-quo se baso en un conjunto de pruebas valoradas de forma individual y en su conjunto.
Observa entonces este órgano jurisdiccional de Alzada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa, lógica y congruente como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, fue la persona que cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 83 eiusdem, decisión que fue sustentada con lo depuesto por la víctima de los hechos, el testigo presencial, expertos, Funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del acusado; así como todas las pruebas documentales, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado supra mencionados.
Ahora bien, señala la recurrente, que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, incumplió con el deber que le impone la Ley, referente al debido análisis de los elemento de pruebas y de las circunstancias que justifican la conclusión a la que se llega; en este sentido vale la pena traer a colación lo señalado por CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:
“…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas” (p. 108 y 109)
Desprendiéndose de lo citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez o Jueza de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.
Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:
“…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…” (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
“…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’
‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable’ (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE MIRIAM MORANDY)
De lo anterior, se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, a saber: declaración de la víctima, DE SOUSA BECERRA SANDRA, del ciudadano DELGADO MACHUCA RAFAEL JOSÉ, como testigo presencial de los hechos, las declaraciones de los funcionarios y Expertos: TOVAR SOLORZANO JULIO CESAR, JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, BOLÍVAR DUQUE ARGENIS JOSÉ; así como las pruebas documentales previamente admitidas por el Tribunal de Control, indicando con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, su relación respecto a los hechos debatidos y si de las mismas se indicaba una relación directa o indirecta con el acusado de auto, ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO.
Ahora bien, luego del examen y revisión de cada uno de los medios probatorios presentados durante el Juicio Oral y Público, se desprende de la sentencia recurrida, en cuanto a los fundamentos de Hecho y de Derecho, establecidos en el V capítulo del texto fundado de la sentencia dictada. (Folios 125 y siguientes Pieza V del expediente), los siguientes razonamientos:
“…Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación del acusado RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO…; se pudo establecer que se encontraba con el adolescente quien tenía un arma de fuego… y amenazó al ciudadano DELGADO MACHUCA RAFAEL JOSÉ, quien es funcionario policial activo, estaba de civil y le arrebato su cartera y teléfono celular, mientras que el acusado RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO… se encontraba con la ciudadana DE SOUSA BECERRA SANDRA, en condición de víctima por ser la encargada de la panadería y presenció cuando brincó la barra y se apodero del dinero y cigarrillos y los metió en una bolsa plástica, lo cual se concatenó con la declaración BOLÍVAR DUQUE ARGENIS JOSÉ, del funcionario policial que realizó la incautación de las evidencias de interés criminalístico y la aprehensión del acusado, el cual fue reconocido por el testigo presencial, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal…”
Por lo que luego del análisis de las pruebas presentadas, la Juzgadora encuadró el hecho antijurídico como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículo458 y 83 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en Juicio y así lo expresó la Jueza que el delito fue cometido por dos personas entre las cuales se señalo al acusado de autos y otra persona (adolescente), utilizando para la comisión del delito, un arma de fuego, estableciendo de esta forma y de acuerdo a la ley adjetiva penal, las circunstancias agravantes apreciadas en el caso en concreto
En este sentido, y con respecto a la motivación de la sentencia conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que deben estar presentes en toda sentencia penal, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:
“Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.
Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laritza Gregoria Bracho Morales.
Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.
Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.
Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las Cortes de Apelaciones en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia, respecto a los requisitos de la sentencia, evidenció ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, lógica y congruente, dando de esta forma cumplimiento a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que le permitió al Tribunal Tercero de Juicio, Sede Los Teques, reconstruir las circunstancias de los hechos y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad del acusado de autos, de conformidad a todo lo presenciado en el debate y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales la Jueza obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente y única denuncia interpuesta por la defensa pública del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
De todas las consideraciones antes expuestas y declarada sin lugar, como ha sido, la denuncia interpuesta en el recurso de apelación consignado por la recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuestos por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano NERIO EDUARDO RIVAS NUÑEZ y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada el quince (15) de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por cuanto se estableció en cumplimiento por parte de la recurrida, respecto a lo establecido en los artículos 22 y 446 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano RIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los días del mes de del año dos mil catorce (2014); Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A-s9677-13.
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
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