REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a-9734-14
IMPUTADO: CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
VICTIMA: BARRIOS JASPE MELANY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANCÉS RODRÍGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El Recurso de Apelación ejercido en la presente causa fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado al ciudadano CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO, (folios 26 al 32 de la compulsa), decisión dictada en los términos que siguen:

“…Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Ramón Virgilio Corcoll Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Tercero: Este Tribunal acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber, Violencia Sexual Agravada… Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano… ha sido partícipe en la comisión de los delitos imputados, el cual amerita pena privativa de libertad… y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que (sic) la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se atentó contra la sexualidad de una persona en desarrollo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el supuesto de una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ramón Virgilio Corcoll Rodríguez…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO, interpuso Recurso Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión de los delitos (sic) de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de Violencia (sic) a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pero resulta de las actuaciones que no se acredito (sic) que el mismo haya tenido participación alguna en el mismo.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados (sic), tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados (sic) los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Pública.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de los mismos (sic) por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que éste es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado.

…omissis…

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.

…omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Sexto (sic) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 28/01/2014, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano RAMON VIRGILIO CORCOLL RODRIGUEZ, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado...”

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), según señala la secretaria del Tribunal en el cómputo inserto al folio 59 de la compulsa, fue debidamente emplazado el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto se verifica en las actuaciones la copia de la boleta librada al referido Fiscal, sin embargo, no consta la misma firmada como recibida; en virtud del Recurso de Apelación incoado por la Abg. FRANCÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; no constando en actas escrito de contestación alguno.

TERCERO
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRUNUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la solicitante considera que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, en virtud que a su criterio, el Ministerio Público imputó el delito de Violencia Sexual Agravada, sin embargo, no resulta de las actuaciones que el mismo haya tenido participación alguna en el mismo, además que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, por lo que solicita se decrete la libertad plena de su defendido o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar su estado de libertad.

Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación del Ministerio Público, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la fecha de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta Policial: de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por los Sargentos Segundos PINTO MATUTE FREDDY, CACIQUE ARENALES JOSÉ y GONZÁLEZ RINCÓN NORVIN, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Regimiento Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano Corcoll Ramón, (Folios 04 al 05 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), rendida por una adolescente (víctima) en compañía de su madre JASPE YAMILET, en la cual entre otras cosas expuso: “…eran como las doce del mediodía cuando iba caminando por frente de la fiscalía cuando un señor me agarro (sic) a la fuerza y metió para donde él trabaja que es una construcción, me sacó un cuchillo y me dijo que me iba a dar un regalo pero yo le dije que no quería nada… luego me quito (sic) la ropa a la fuerza y me toco (sic) me dijo que no gritara porque iba a ser peor y ahí empezó a abusar de mí, me obligo (sic) a tocar su pene, a darle besos… Preguntando: ¿Diga usted, la hora y punto de referencia exacto del lugar donde ocurrió lo antes narrado? Contestado: eso fue el día de hoy como a las doce del mediodía en una construcción que queda frente a la fiscalía por la calle Maquilen (sic). Preguntando: ¿Diga usted, características físicas de la persona que abuso (sic) de usted? Contestado: era alto, ojos verdes, piel blanca, pelo castaño liso cortico, tiene varias cicatrices en la barriga… Preguntando: Diga usted, qué ropa vestía esa persona? Contestado: un pantalón jean azul, unas botas color marrón y una camisa blanca y roja. (Folio 08 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana JASPE YAMILET, en la cual entre otras cosas expuso: “…cuando llego (sic) le pregunte (sic) que (sic) le pasaba porque estaba llorando y me dijo que ´SAFARAFA´ la había violado en la construcción donde él trabaja en el centro... al llegar ellos tocaron pero nadie salió y se metieron por un hueco que estaba allí y vieron al sujeto y este intento (sic) corriendo por el otro lado pero loa guardias lo detuvieron y mi hija lo señalo (sic) que él había sido. (Folio 09 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario Pinto Matute Freddy, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Regimiento Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 11 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por la funcionaria Vivas Morales Deisy, adscrita al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Regimiento Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 12 de la compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión del Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador violentó garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“ARTÍCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).

A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:

“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).

Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación de normas de orden público tales como: La Libertad Personal (consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Principio de Presunción de Inocencia (estipulado en los artículos 8 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna); y la Afirmación de Libertad, (prevista en al artículo 9 del texto adjetivo penal); en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.

Es por las motivaciones que anteceden que, queda de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), expresa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia.

En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que dicha Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, además de encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; artículo 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. FRANCÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CORCOLL RODRÍGUEZ RAMÓN VIRGILIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9734-14
JLIV/LAGR/MOB/GH/dv