REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES
Los Teques, 19 de marzo de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 1A-a 9735-14
ACUSADO: PEREIRA RODRIGUEZ FELIX MOISES.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KETY SANCHEZ.
FISCAL: ABG. DAYANA TOVAR ACOSTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. KETY SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PEREIRA RODRIGUEZ FELIX MOISES, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual negó la solicitud de libertad en virtud de la extemporaneidad del Ministerio Público en presentar el Acto Conclusivo, planteada por la defensa en escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce (2014)
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), se dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
I
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en la causa seguida en contra del ciudadano: PEREIRA RODRIGUEZ FELIX MOISES, en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:
“… Visto el escrito presentado por la Abg. KETY SANCHEZ defensora privada del ciudadano FÉLIX MOISÉS PEREIRA RODRÍGUEZ, inserto a los folios con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido éste Tribunal observa que el delito de ROBO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado al ciudadano antes mencionado es comparable al delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, en ocasión de los instrumentos de comisión y la violencia además de la amenaza a la vida; en tal sentido se aplica supletoriamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 458 del Código Penal, el cual establece que quienes resulten implicado en el referido delito, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley…”
II
SEGUNDO
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho ABG. KETY SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PEREIRA RODRIGUEZ FELIX MOISES, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los términos que seguidamente se señalan:
“…En fecha 27 de enero de 2014, esta defensa luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones signadas bajo el Nro. 4c-13.352-13, seguidas al ciudadano FELIX MOISES PEREIRA RODRIGUEZ, ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión- Los Teques, advierte que ha transcurrido íntegramente, el lapso perentorio para la presentación del acto conclusivo en el asunto en referencia, procediendo en este sentido a estampar diligencia sobre dicho particular, requiriendo del Aquo, se pronuncie conforme a lo pautado en el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, dado que subjudice ha permanecido privado de libertad desde el día 12 de diciembre de 2013, corresponde otorgar la libertad y potestativamente la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva, siendo ésta la única petición formulada por esta parte recurrente, quien es tomada por sorpresa al verificar un auto de fecha 28/01/2014, en el que el tribunal de instancia en atención al petitorio planteado verifica un juicio de valor, haciendo pronunciamiento de fondo acerca del presunto delito objetivo del proceso, en el cual la juez además de proceder como si se tratase de una condena anticipada, vulnera los lapsos procesales DE ORDEN PÚBLICO, NO RELAJABLES POR LAS PARTES, punto único sobre el cual se fundaba la petición de la defensa, (no tratándose de una revisión de medida) POR LO QUE NO PROVEE SOBRE LO QUE FUE SOLICITADO. En este sentido considera la defensa que el actuar carente de objetividad de la instancia , sumado al incurrir en el error inexcusable al violentar por no garantizar el cumplimiento del plazo establecido por el ordenamiento jurídico para la interposición del acto conclusivo, CONLLEVA A CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, circunstancia ésta reiterada y que de forma sistemática ha venido conculcándose a mi representado desde el acto de presentación, cuando le fuere puesto el conocimiento y a disposición transcurrido con creces el lapso de 48 horas luego de practicaba la aprehensión , por lo que analizando en conjunto además de la desigualdad procesal habida en el presente caso, respecto a los principios de equidad, igualdad, objetividad, resultan efímeros en conceptote quien hoy juzga a mi representado, en consonancia a la actitud asumida por el Representante del Ministerio Público, quien en tiempo record consigna acusación, YA PRECLUIDO EL LAPSO PARA ELLO, siendo displicentes del ordenamiento jurídico y las garantías tanto procesales como constitucionales, además de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición del procesado, siendo por ello incapaz de garantizarle el Aquo seguridad jurídica en los actos jurídicos (…)
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa, emplazó al Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Defensa Privada, no constando en Actas, Contestación alguna por parte de la Vindicta Pública.
III
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la cual negó la solicitud planteada por la defensa en escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce (2014), sin concurrir a juicio de la defensa en lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto al vencimiento del lapso de fijado para la presentación de la acusación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, y para ello se observa la norma adjetiva penal en los 3º, 4º y 5º aparte de su artículo 236:
“Artículo 236:
(…) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo (…)”
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014) la representación Fiscal interpone formal acusación en contra del ciudadano FELIX MOISES PEREIRA RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470, 218 y 277 del Código Penal; observando éste Tribunal de Alzada que la referida acusación fue interpuesta al día siguiente del vencimiento del lapso otorgado por el artículo 236 de la norma adjetiva penal para la interposición del Acto Conclusivo.
En esta instancia, es oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2373, de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, observa la Sala que la Jueza de Control no incurrió en alguna violación al no levantar la medida privativa de libertad, pues la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, aunque fuera extemporánea, hizo que efectivamente cesara la posibilidad de otorgamiento de una medida menos gravosa toda vez que el juez de control queda en la obligación de revocar la medida privativa de libertad del imputado solo cuando el Fiscal NO PRESENTA LA ACUSACIÓN y se debe otorga la libertad o una medida sustitutiva, cosa que como se evidencia en autos no ocurre en la presente causa, ya que efectivamente la representación Fiscal presento el acto conclusivo.
Por su parte el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, evidentemente no se encuentra prescrito y de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor merece una pena de prisión entre nueve (9) y diecisiete (17) años, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Es de destacar para esta Alzada, en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito de gran entidad y con una pena considerablemente alta, lo cual hace que este Tribunal Colegiado, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FELIX MOISES PEREIRA RODRIGUEZ.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Es por lo que una finalidad muy importante es que el Proceso concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar al esclarecimiento de los hechos, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse debido al delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano FELIX MOISES PEREIRA RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho ABG. KETY SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: FELIX MOISES PEREIRA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual negó la solicitud de libertad en virtud de la extemporaneidad del Ministerio Público en presentar el Acto Conclusivo, planteada por la defensa en escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce (2014)
. Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho ABG. KETY SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: FELIX MOISES PEREIRA RODRIGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado negó la solicitud de libertad en virtud de la extemporaneidad del Ministerio Público en presentar el Acto Conclusivo, planteada por la defensa en escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce (2014).-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/fdgu.-
CAUSA Nº 1A-a-9735-14