REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de marzo de 2014
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Katherine Cristina Azuaje Alves.-
Defensa Pública: Abg. MARGARETH RON, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Imputado: Farias Yanez Anthonhy Keelsen, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.612.-
Secretaria: Abg. Deliana Camejo Martinez.-
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano FARIAS YANEZ ANTHONHY KEELSEN, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva al Farias Yanez Anthonhy Keelsen, titular de la cedula de identidad Nº V-21.121.612, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-02-1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio estudiante de 5º año de bachillerato en el Muñoz Tebar ubicado en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, hijo de: Belkis Yazmin Yanez espinoza (v) y José Antonio Farías (v), reside en: Carretera vieja, específicamente en la comunidad del chorrito, la Gallera casa s-n cerca de las lomitas cerda de la redoma, Los Teques estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0212-519.45.49. Contenida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, consistente en someterse en cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada (30) días sobre la conducta del imputado, en consecuencia deberán presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de Trabajo y fotocopia de la cedula de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior, quedara de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede del Tribunal, mediante el sistema de capta huellas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se declara improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo y verificada su conformidad por el personal de Alguacilazgo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado Farias Yanez Anthonhy Keelsen, titular de la cedula de identidad Nº V-21.121.612, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
El imputado deberá permanecer recluido en la sede del Órgano Policial actuante, hasta que dé cumplimiento con los requisitos para materializar la medida impuesta.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Deliana Camejo Martinez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Deliana Camejo Martinez


RRA/DCM/rr
Causa: 2C-14518-14