REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Marzo de 2014
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Katherine Cristina Azuaje Alves.-
Defensa Privada: González Moret Miguel Antonio, Inscrito bajo el ISPA Nº 58.792.-
Imputada: Lara González Marisol, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-6.842.001.-
Secretaria: Abg. Stephanie Caldera Pazmiño.-
Delito: Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana Lara González Marisol, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves.
TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de: Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem.-
CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la ciudadana LARA GONZALEZ MARISOL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 01-10-1963, hija de Ortilia González (V) y Isidro Lara (F), de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.001, y con residencia en Los Salias, Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Aroa, piso 9, apartamento 9D, teléfono: 0414-6632086; Contenida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, consistente en someterse en cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada (30) días sobre la conducta de la imputada, en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancia de Trabajo y fotocopia de la cedula de identidad, tanto de la imputada como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior, quedara de igual forma la imputada comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede del Tribunal y la prohibición de salida del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo y verificada su conformidad por el personal de Alguacilazgo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa a la imputada LARA GONZALEZ MARISOL, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-6.842.001, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Las imputadas deberán permanecer recluidas en la sede del Órgano Policial actuante, hasta que dé cumplimiento con los requisitos para materializar la medida impuesta.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Stephanie Caldera Pazmiño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Stephanie Caldera Pazmiño
RRA/SCP/rr
Causa: 2C-14522-14