REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 25 de marzo de 2014
203° y 155°
ASUNTO: 3U-527/13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: UZQUIANO PEREZ RUBEN DARIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.995.706, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 12-12-1988, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COLECTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE BLANCA AIMARA PEREZ PARRA (F) Y ANGEL URBEI UZQUIANO MUÑOZ (V), RESIDENCIADO: LA MATICA, VUELTA LARGA, CASA S/N, CALLE VISTA HERMOSA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-153.87.76.

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. ROMER JOSE VASQUEZ Y LENIS COROMOTO MARQUEZ GUERRERO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.330.096 Y V-15.357.864, RESPECTIVAMENTE, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 171.174 Y 207.01, RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: SECTOR LA ESTREÑA, CALLE MEDINA ANGARITA, CASA Nº 34 DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, TELEFONOS: 0426-411.49.80 Y 0426-810.01.57.

FISCAL: DR. JIMMY HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
ALCALA GUILARTE MIRNA ADELINA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, LUGAR DE NACIMIENTO: LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADA, PROFESIÓN U OFICIO: PROMOTORA DE VENTAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.783.791, RESIDENCIA EN EL BARRIO LA MATICA, SECTOR SAN CORNIEL, CASA Nº 27, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA. (VICTIMA INDIRECTA)

COLMENAREZ ALCALA CELSA JENIRET, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.413.446. (VICTIMA DIRECTA).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COMPLICE NO NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 1, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL.



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano UZQUIANO PEREZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 26-09-2013 y se ordeno el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado

UZQUIANO PEREZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido el día 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: colector, grado de instrucción: primer año de bachillerato, hijo de Blanca Aimara Pérez Parra (F) y Angel Urbei Uzquiano Muñoz (V), residenciado: La Matica, Vuelta Larga, Casa S/N, Calle Vista Hermosa, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-153.87.76.

II
De la identificación de las victimas

ALCALA GUILARTE MIRNA ADELINA, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento: Los Teques, estado Miranda, de 42 años de edad, estado civil: casada, profesión u oficio: promotora de ventas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.783.791, residencia en el Barrio La Matica, sector San Corniel, Casa Nº 27, Municipio Guaicaipuro estado Miranda. (VICTIMA INDIRECTA)

COLMENAREZ ALCALA CELSA JENIRET, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.413.446. (VICTIMA DIRECTA)

III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de la revisión del presente causa se evidencio que en el escrito acusatorio no se realizo el ofrecimiento de pruebas testimoniales y documentales, de igual formo se constato que en las actuaciones no cursa y la Representación Fiscal no ofreció como prueba testimonial y documental experticia de reconocimiento psiquiátrico realizado al acusado, solo cursa en la pieza I, folios 191 y 192, oficio Nº 9700-137-A-000027, de fecha 19-01-2012, suscrito por la DRA. MARIA ELENA BERROETA, en condición de Psiquiatra Forense, experto profesional I, de la Dirección de Evaluación y Diagnósticos Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Con sede en Caracas, realizo una aclaratoria de una evaluación médica que se realizo y que no tiene conocimiento el Tribunal. No obstante se indico que cursaban experticias psiquiátricas, informe médico, situación que fue sobrevenida después de presentar el escrito acusatorio, lo cual sirvió de argumento para solicitar el procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal visto el caso en particular y la solicitud realizada por los profesionales del derecho, acordó con lugar su requerimiento y ordeno la realización de una Evaluación Medica al acusado, la cual fue recibida el día 17-01-2014, proveniente del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de la Sala Penal, El paso, se acordó librar boleta de citación al médico que la suscribió a los fines de emitir pronunciamiento. Una vez oído las parte su exposición

El tribunal una vez oída la declaración rendida por el médico AYESTARAN MUJICA ALBERTO ESTEBAN, no pudo determinar si para el momento de los hechos el acusado presentaba problemas de salud y actaulamente, de igual manera las pruebas de certezas que alego la Representación Fiscal para la aplicación del procedimiento especial, no cursaban en las actuaciones como lo eran las experticias de reconocimiento psiquiátrica, solo cursa una aclaratoria de un informe lo cual no es suficiente para proceder aplicar el procedimiento especial y una vez escuchado la opinión de las partes y el acusado, considero este juzgador que la persona tiene episodios no constantes, en consecuencia la presente causa continuara por la vía del procedimiento ordinario, establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera al realizar un análisis de los hechos en donde se cuadro el tipo penal como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLMENAREZ ALCALA CELSA JENIRET, considero este Juzgador que la participación no puede objetivamente encuadrarse como autor, sino como COMPLICE NO NECESARIO, visto que su acción fue señala a la víctima, con lo cual reforzó la acción del autor, lo que significa que no era indispensable su acción para que se cometiera el hecho, lo cual motivo el cambio de calificación en lo que se refiere a la participación y se demostró con los elementos probatorios.

Estando presente en la audiencia el Representante del Ministerio Publico la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre el cambio de participación del acusado en los hechos por los cuales presento acusación y señaló: “…no tener oposición a la misma, por considera que esta ajustada a derecho, es todo…”.Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. ROMER JOSE VASQUEZ, expuso: “….Visto lo manifestado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, considero que era lo más justo para su defendido, por estar subsumida su conducta en esa participación, es todo…”.

Acto seguido se le informó al acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, vista la posibilidad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que conllevaron a la nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.



En cuanto a lo expresado por el acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento.

En ese sentido, se le indicó al acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLMENAREZ ALCALA CELSA JENIRET, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento. Acto seguido el acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….si, si admito los hechos, es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. ROMER JOSE VASQUEZ, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena correspondiente con los cambios jurídicos a que tengan lugar, es todo…”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…En cuanto a la manifestación del acusado no tengo nada que decir, solo solicito se imponga la sanción correspondiente, es todo…”.

IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que el ciudadano UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes, la víctima indirecta y los testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS:

1.-) La declaración del experto HENRY GONZALEZ BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sud delegación Los Teques, por ser el experto que practico el Reconocimiento Médico Legal Nº. 2031, de fecha 17-11-2011, practicada a la ciudadana víctima, donde se indico el carácter de las lesiones observadas. De tal suerte que el reconocimiento se admite como prueba compuesta la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como experto que la suscribió.

2.-) La declaración del funcionario LUIS SANTAMARIA (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspección Técnica Nª 1377, , de fecha 11-08-2011, practicada en el sitio del suceso, respectivamente y también prestara declaración sobre las primeras diligencias de investigación en la presente causa. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como técnico que la suscribió.

3.-) La declaración del funcionario JHON VARELA, (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspección Técnica Nª 1377, , de fecha 11-08-2011, practicada en el sitio del suceso, respectivamente y también prestara declaración sobre las primeras diligencias de investigación en la presente causa. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como técnico que la suscribió.

4.-) La declaración del funcionario RODRIGUEZ ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.530.794, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que practican la detención del imputado los cual es pertinente y necesario el cual indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la aprehensión se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

5.-) La declaración del funcionario RODRIGUEZ VICTOR, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.080.834, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que practican la detención del imputado los cual es pertinente y necesario el cual indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la aprehensión se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

6.-) La declaración del ciudadano JARAMILLO, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de TESTIGO PRESENCIAL., sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

7.-) La declaración del ciudadano GARCIA, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

8.-) La declaración del ciudadana YARSELINE TERAN, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

9.-) La declaración del ciudadano GUILLARTE, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

10.-) La declaración del ciudadana LEON VANESSA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

11.-) La declaración del ciudadano SEGURA GUILARTE CRUZ JASMIN, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

12.-) La declaración del ciudadano MIRNA ALCALA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado en el mismos.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 2031-11, de fecha 17-08-2011, suscrita por el experto HENRY GONZALEZ BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, La cual se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser la experticia practicada a la víctima, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo se dependen de carácter de las lesiones sufridas por la misma.

2.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica Nº 1377, de fecha 11-08-2011, suscrita por los agentes LUIS SANTAMARIA, (Técnico) y JHON VARELA (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, practicada al sitio del suceso, en donde se indicó evidencias de interés criminalístico. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal a los hechos que permiten inferir que en fecha 11 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente la una (01:00 pm) horas de la tarde, específicamente en el Sector San Corniel, vía pública, Vuelta Larga, la parada parte baja, Estado Miranda, se encontraba la Ciudadana JENIRET CELSA COLMENAREZ ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.413.446, en compañía de su progenitora entre otros, en su lugar de trabajo que corresponde a un puesto de alquiler de teléfonos de diferentes operadoras cuando fue sorprendida de pronto por dos ciudadanos conocidos como “RUBEN y el CHINO” de nombres Uzquiano Rubén Darío y Mozqueda Luis Enrique, respectivamente, los cuales tripulaban un vehículo tipo moto de color negro que previamente en el mismo sector habían despojado bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego a un ciudadano que se desempeña en el oficio de herrería, procediendo a descender de la misma y el ciudadano que responde al nombre de RUBEN, le señalo a su compañero conocido con el seudónimo de “EL CHINO” le propinara con el arma de fuego varias heridas en la cabeza, en una zona boscosa, toda vez que la victima procuro resguardar su integridad física, aunado a que se encontraba en estado de gravidez ocasionándole lesiones graves a la ciudadana, tal como consta en el resultado de dicho Reconocimiento y los referidos perpetradores del hecho produjeron a emprender veloz huida, cuyo motivación obedece a un ajuste de cuenta.

Con tales hechos se configuro la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLMENAREZ ALCALA CELSA JENIRET. Ahora Bien, este Tribunal una vez analizado los hechos en la cual se fundamento el escrito acusatorio se pudo establecer que la conducta objetiva del acusado no se subsume como AUTOR, sino como COMPLICE NO NECESARIO, visto que su acción fue señala a la víctima, con lo cual reforzó la acción del autor, lo que significa que no era indispensable su acción para que se cometiera el hecho, lo cual motivo el cambio de participación y se demostró con los elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, de lo antes expuesto no existió oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO.

Ahora bien, vistos todos los medios de prueba anteriormente transcritos y aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho



En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, la conducta objetiva y se encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLMENAREZ ALCALA CELSA JENIRET y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad

El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Es importante destacar que el acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, para el momento en que cometió el hecho eran mayor de 21 años y si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite que presente antecedentes penales, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en este Juzgador considero la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y a tales efectos se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente: “……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”; no se tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la pena a imponer es la que establece el límite medio de la pena que es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

Ahora bien, se debe tomar en consideración que en las presentes actuaciones de admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el artículo 83 del Código Penal, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”( Lo subrayado del tribunal).

Vista la circunstancia en cómo ocurrieron los hechos se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”. ( Lo subrayado del tribunal). De lo anterior el tribunal considero que en el presente caso se rebajaría la tercera parte (1/3) de la pena, quedando de la siguiente manera para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el artículo 83 del Código Penal, una rebaja de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En lo que se refiere a la participación del acusado en el hecho delictivo, que es de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, se debe realizar una rebaja de la mitad, es decir (1/2), lo cual sería de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando la pena a imponer CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Por último, visto el requerimiento realizado por el acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la pena a cumplir quedaría en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, fue privado de su libertad el día 12-10-2011, hasta el día 26-04-2012, que ingreso al Centro Psiquiátrico del Lidice, en Caracas, tal como consta en el folio 220 de la primera pieza, por lo que se desprende que ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, no cursa en las actuaciones fecha en la que egreso de ese centro hospitalario, no obstante fue aprehendido por segunda vez el día 25-09-2013, hasta el día de hoy, ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual de SEIS (06) MESES, para un tiempo total de UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 19-09-2019, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas al acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, que la conducta objetiva del acusado se encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLMENAREZ ALCALA CELSA JENIRET, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

VII
De las medidas cautelares sustitutiva de libertad


El profesional del derecho DR. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, en la audiencia solicito al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 24-06-2012, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLMENAREZ ALCALA CELSA JENIRET.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GUACAIPURO, con sede en la Ciudad de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.

VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano UZQUIANO PEREZ RUBEN DARIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.995.706, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 12-12-1988, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COLECTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE BLANCA AIMARA PEREZ PARRA (F) Y ANGEL URBEI UZQUIANO MUÑOZ (V), RESIDENCIADO: LA MATICA, VUELTA LARGA, CASA S/N, CALLE VISTA HERMOSA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-153.87.76, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLMENAREZ ALCALA CELSA JENIRET, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado fue privado de su libertad desde el día 12-10-2011, hasta el día 26-04-2012, que ingreso al Centro Psiquiátrico del Lidice, en Caracas, tal como consta en el folio 220 de la primera pieza, por lo que se desprende que ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, no cursa en las actuaciones fecha en la que egreso de ese centro hospitalario, no obstante fue aprehendido por segunda vez el día 25-09-2013, hasta el día de hoy, ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual de SEIS (06) MESES, para un tiempo total de UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 19-09-2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 1, todos del Código Penal, concatenado con los artículos 37 y 16 del Código Penal y los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-527-13, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


Causa: 3U-527/13
Causa CICPC. I-811.649
Causa de Fiscalia: 15F11-1387-11
Sentencia Condenatoria, constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda.