REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 17 de marzo de 2014
203° y 154°
CAUSA 1E-120/10, 3E-145/10, 3E-154/10
(acumulados)

JUEZ: NELIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: WILSON CARRILLO GOMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADA: MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacida el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), hija de Mery Torres y Arturo Galíndez, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, y con último domicilio en La Macarena, sector Vuelta Azul, casa número 10, pintada de color azul, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 153.454.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el oficio signado con el No. 007/2014, que corre inserto al folio 94 de la decima pieza del presente expediente, suscrito por la directora Sonia Orta Russian, en su carácter de Directora del servicio penitenciario C.R.S. “JOSE MARIA FABIAN RUBIO” donde solicita al Tribunal por medio de informe solicitud de revocatoria, de la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
La presente causa atinente a hecho acaecido en data cinco (05) de febrero del año dos mil ocho (2008), se observa: En fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), ante presentación que de la ciudadana MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, hiciera la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que de la ciudadana fuera practicada el día inmediato anterior por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que impuso al encausado, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 4, eiusdem, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente n régimen de presentación semanal por ante el Juzgado y prohibición de salida del estado Miranda sin previa autorización del Tribunal, librando, en consecuencia, boleta de excarcelación respectiva, signada esta con el número 118.
En data veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control referido, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, ordenando, por su parte, la apertura del juicio oral y público.
En fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, en ocasión de realizarse el sorteo de selección de escabinos para la constitución del Tribunal mixto, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No, 02, con sede en Los Teques, ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la acusada, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona de la ciudadana MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando a la ciudadana en cuestión a la pena accesoria establecidas en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el mismo día.
Causa concerniente a hecho ocurrido el día seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009): En fecha siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2009), ante presentación que de la ciudadana MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, hiciera la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de la ciudadana fuera practicada el día inmediato anterior por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que decretó a la encausada, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, privación preventiva de libertad, librando, por tanto, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 046/09, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.).
En data diecisiete (17) de noviembre del mismo año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control aludido, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, y ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la acusada, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona de la ciudadana MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando a la ciudadana en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el día veintitrés (23) inmediato.

Luego, definitivamente firmes los fallos condenatorios proferidos en contra de la ciudadana MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), dicta decisión acordando la acumulación de las penas impuestas a la precitada, determinando como pena única principal la de prisión por tiempo de seis (06) años, más la accesoria de inhabilitación política a que se contrae el artículo 16, numeral 1, del Código Penal.

En igual data, procediendo este Juzgado de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta la penada a las diferentes medidas de libertad anticipada.
El mismo día, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona de la penada tenía ya opción a la medida de pre-libertad de régimen abierto, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no del beneficio, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 2115/2011 al Director de Control Penal, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluada la penada por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de pre-libertad en opción.
En fecha siete (07) de octubre siguiente, previo su traslado, desde el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), a la sede del Tribunal, fue notificada la condenada en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y del inicio del trámite realizado por opción a medida de pre-libertad, manifestando en tal oportunidad, la ciudadana MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, su solicitud de serle concedida la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal beneficio.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, este órgano jurisdiccional acordó de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y dado que se encontraron llenos los extremos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, este Tribunal en la faculta que le confiere los artículos 64 ultimo aparte, 479 numeral 1 y 531 eiusdem, otorga la forma alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto a la persona MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se recibe informe conductual inicial, de fecha 26/03/2012, inserto al folio 135 al 142 de la pieza XI del presente expediente, de la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, suscrito por la directora del CRS “Pbro. Fabián Rubio”, donde informa en su conclusión que no se ha podido verificar el apoyo familiar; en el periodo evaluado afirma estar trabajando y no ha consignado todos los recaudos necesarios para la información del expediente.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, este Tribunal practicó la citación de la penada in comento, a los fines de la verificación del incumplimiento de las pernotas y otras obligaciones antes descritas por el informe conductual recibido por ante este despacho jurisdiccional, compareciendo la misma al llamado del tribunal, en fecha 08/05/2014.
En fecha trece (13) de julio de 2012, se recibe oficio No. 964/2012 de fecha 25/06/2012, inserto al folio 209 de la pieza XI del presente expediente, suscrito por la directora del CRS “Pbro. Fabián Rubio” y delegada de prueba, donde informan las faltas injustificadas presentadas a su obligación de pernotar por la residente MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, y la falta de asistencia a las entrevistas con la delegada de prueba, en los meses 10/04/2012 y 30/05/2012.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, se recibe oficio No. 055/2012 de fecha 04/09/2012, inserto al folio 210 al 219 de la pieza XI del presente expediente, suscrito por la directora del CRS “Pbro. Fabián Rubio” y delegada de prueba, donde remiten copias certificadas del libro de control de asistencia de la residente MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, donde reflejan las faltas injustificadas presentadas desde el mes de enero 2012 hasta el mes de agosto de 2012.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, este Tribunal visto la comunicación recibida por ante este despacho judicial, en fechas 19/09/2012, procedente de CRS “Pbro. Fabián Rubio” donde informa que la penada residente MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, ha incumplido con las pernotas, se acordó requerir del CRS en comento informe conductual actualizado y de la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional la certificación de las presentaciones que ha registrado la penada, y por último se libro boleta de citación a la misma, la cual se deja constancia que no asistió al llamado del tribunal.
Se recibió en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, oficio suscrito por el jefe de la oficina de alguacilazgo, signado con el No. 2797/12 de fecha 12/12/2012, donde se evidencia que la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, se encuentra registrada en el sistema de capta huella y se evidencia que la misma, se presentó los días 16 de enero de 2012, 30 de enero de 2012, 07 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2012, 12 de marzo de 2012, 19 de marzo de 2012, 17 de abril de 2012, 21 de mayo de 2012, 04 de junio de 2012, 09 de julio de 2012, 23 de julio de 2012, 13 de agosto de 2012, 17 de septiembre de 2012, 01 de octubre de 2012, 15 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2012 y 27 de noviembre de 2012, siendo un total de 17 presentaciones por ante el sistema de capta huellas, llevados por este Circuito Judicial Penal, por la causa llevada por ante este despacho judicial.
En fecha cinco (05) de febrero de 2013, este Tribunal visto la comunicación recibida por ante este despacho judicial, de fecha 29/01/2013, procedente de CRS “Pbro. Fabián Rubio” donde informa la directora que la penada residente MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, entre otras cosas en el punto de adaptabilidad al régimen, que la residente ha presentado dificultad para adaptarse satisfactoriamente al régimen, incumpliendo con frecuencia las pernotas al centro, sin presentar justificativos que avalen dichas ausencias, así mismo le ha sido difícil conseguir un trabajo que reuniera las pautas fijadas por esa institución, hasta hace un mes cuando consiguió su actual trabajo.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se recibe oficio No. 126/2013 de fecha 19/06/2013, inserto al folio 40 al 43 de la pieza XII del presente expediente, suscrito por la directora del CRS “Pbro. Fabián Rubio” y delegada de prueba, donde envían informe de solicitud de revocatoria de la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, donde entre otras cosas se lee: “… desde el 29 de mayo del presente año, la mencionada residente se mantiene ausente de este Centro sin presentar justificativo alguno. Se han realizado las gestiones pertinentes para ubicar su paradero, como lo son: se llamo en reiteradas oportunidades a su teléfono personal y no responde, su contacto telefónicamente a la madre en tres oportunidades y la misma manifestó: “creo que mi hija esta de reposo, pero hoy voy a su casa y hablo con ella, comprometiéndose a devolver la llamada para informar sobre la situación real de su hija, llamada que nunca se recibió, ….ni ha entrevista con su delegada de prueba… realizadas las gestiones pertinentes y transcurrido el tiempo suficiente se solicita ante su digno tribunal la REVOCATORIA de la residente GALINDEZ TORRES MARY MAYERLIN, según el Reglamento Interno desde los Centros de Residencia Supervisada: artículo 35 faltas muy graves, articulo 36 causales: ordinal 5 incumplimiento de las condiciones e indicaciones determinadas por el juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba tratante y artículo 7: La evasión de residentes..”

Se recibió en fecha quince (15) de julio de 2013, se recibe oficio No. 133/2013 de fecha 03/06/2013, inserto al folio 116 de la pieza XII del presente expediente, suscrito por la directora del CRS “Pbro. Fabián Rubio”, donde remite anexo al oficio control de asistencia donde indica las faltas injustificadas presentadas a su obligación de pernotar por la residente MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, las cuales se detallan: mes de abril, mes de mayo y mes de junio.
En fecha nueve (09) de agosto de 2013, visto la solicitud de revocatoria solicitada en fecha 19/06/2013, a la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, por parte de la directora del CRS “Pbro. Fabián Rubio”, se acordó la citación de la misma a este Tribunal, asistiendo en fecha 23/08/2013, la cual quedó de nuevo en conocimiento de las obligaciones que fue impuesta por este Tribunal al momento de la concesión del beneficio del régimen abierto, dándole el tribunal un lapso de tres días hábiles a los fines de consignar lo indicado en la comparecencia relacionado a unos reposos.
En fecha once (11) de septiembre de 2013, este Tribunal visto la comunicación recibida por ante este despacho judicial, en fecha 15/07/2013, según oficio 133/2013 datada 03/06/2013, procedente de CRS “Pbro. Fabián Rubio” donde informa que la penada residente MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, ha incumplido con las pernotas, se acordó requerir del CRS en comento informe conductual actualizado y de la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional la certificación de las presentaciones que ha registrado la penada, y por último se libro boleta de citación a la misma, la cual no consignó ante este Juzgado, recaudos de reposo médicos expresados mediante comparecencia realizada en fecha 23/08/2013 por ante este Tribunal.
En fecha trece (13) de septiembre de 2013, este Tribunal recibió comunicación suscrita por la defensa técnica de la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, la cual consignó recaudos, la cual la penada se comprometió ante el Tribunal entregarlos dentro de los tres (03) días hábiles en fecha 23/08/2013, la cual no fueron consignados por la misma en la fecha pautada.
Se recibió en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, oficio suscrito por el jefe de la oficina de alguacilazgo, signado con el No. 2797/12 de fecha 12/12/2012, donde se evidencia que la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, se encuentra registrada en el sistema de capta huella y se evidencia que la misma, se presentó los días 16 de enero de 2012, 30 de enero de 2012, 07 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2012, 12 de marzo de 2012, 19 de marzo de 2012, 17 de abril de 2012, 21 de mayo de 2012, 04 de junio de 2012, 09 de julio de 2012, 23 de julio de 2012, 13 de agosto de 2012, 17 de septiembre de 2012, 01 de octubre de 2012, 15 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2012 y 27 de noviembre de 2012, 14 de enero de 2013, 29 de enero de 2013, 2 de abril de 2013, 08 de abril de 2013, 06 de mayo de 2013, 10 de junio de 2013, 29 de julio de 2013.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, en virtud que la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, no ha comparecido al tribunal, a la citación realizada en fecha 11/09/2013, es por lo que esta instancia judicial libró de nuevo citación a la penada de autos, a los fines de sostener entrevista con la Juez del Despacho Judicial.
En fecha cinco de noviembre de 2013, este Tribunal solicitó al Centro de Residencia Supervisada “Pbro. José María Fabián Rubio”, informe conductual actualizado y reporte de las presentaciones a las prestaciones a la Ofician de Alguacilazgo Circunscripcional, y de nuevo se citó a la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.4993.
Se recibió en fecha trece (13) de noviembre de 2013, oficio suscrito por el jefe de la oficina de alguacilazgo, signado con el No. 422/13 de fecha 12/11/2013, donde se evidencia que la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, se encuentra registrada en el sistema de capta huella y se evidencia que la misma, se presentó los días 16 de enero de 2012, 30 de enero de 2012, 07 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2012, 12 de marzo de 2012, 19 de marzo de 2012, 17 de abril de 2012, 21 de mayo de 2012, 04 de junio de 2012, 09 de julio de 2012, 23 de julio de 2012, 13 de agosto de 2012, 17 de septiembre de 2012, 01 de octubre de 2012, 15 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2012 y 27 de noviembre de 2012, 14 de enero de 2013, 29 de enero de 2013, 2 de abril de 2013, 08 de abril de 2013, 06 de mayo de 2013, 10 de junio de 2013, 29 de julio de 2013, 28 de octubre de 2013 y 11 de noviembre de 2013.

En fecha trente (30) de enero de 2014, se recibe oficio No. 007/2014 de fecha 23/01/2014, inserto al folio 94 al 97 de la pieza XII del presente expediente, suscrito por la directora del CRS “Pbro. Fabián Rubio” y delegada de prueba, donde envían informe de solicitud de revocatoria de la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, donde entre otras cosas se lee: “… Supervisada calificada como EVASION, se sugiere nuevamente la REVOCATORIA de GALINDEZ TORRES MARY MAYERLING, por ser evidente no posee los elementos necesarios, ni la disposición para adaptarse a las exigencias de la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REGIMEN ABIERTO…”

En fecha diez (10) de marzo de 2014, se recibe oficio del Tribunal Primero de Ejecución Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, los Teques, donde remite recaudo relacionado a la presente causa penal, que fue enviado a ese Tribunal por error, donde se lee anexo suscrito por la penada de autos, donde se lee solicitud de permiso por cuanto no se ha presentado en CRS “Pbro. Fabián Rubio”, por cuanto está haciendo diligencias personales, por cuanto tiene un hijo privado de libertad, y asimismo se lee una constancia suscrita por la secretaria del Tribunal Primero de Ejecución Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, los Teques, donde indica que la ciudadana Torres Rosario Rosa Mary compareció el día 20/01/2014 a una continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa 1J 410-13.
En la data de hoy, 17/03/2014, se deja constancia que la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, hizo caso omiso, a la citación librada por esta instancia judicial; asimismo, se evidencia de autos, que la penada no retomo el proceso educativo de acuerdo a los programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, por lo que no consignó al Tribunal constancias correspondientes; no cumplió con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por la delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales fue notificado el Tribunal, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, por lo que se evidencia de los informes conductuales emitidos por la directora del Centro de Residencia y la Delegada de Prueba en cuestión que no cumplió con tales exigencias; y por último no hay constancia en autos, que la penada haya cumplido con la asistencia de talleres informativos y/o preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., por lo que no se evidencia, constancias respectivas, consignadas por la misma; condiciones éstas que fue impuesta la penada de autos, al momento del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, denominada régimen abierto.

En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Residencia Supervisada, (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada régimen abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad de la penada y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de residencia supervisada y el delegado de prueba, ni con el Tribunal; aunado a que incumplió con las pernotas y en relación con las presentaciones impuesta por este Tribunal, no ha sido consecuente, siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que la ciudadana ut supra identificada, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro de residencia supervisada ya en mención, incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que la penada en la mayoría de las fechas no cumplió con las pernotas, no pudo justificar las inasistencias, exceptuando los días de reposo médico consignados por ante este Tribunal, no acató al llamado hecho por este Tribunal mediante las boletas de citaciones libradas; asimismo, se evidencia de autos, que la penada no retomo el proceso educativo de acuerdo a los programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, por lo que no consignó al Tribunal constancias correspondientes; no cumplió con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por la delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales fue notificado el Tribunal, por lo que se evidencia de los informes conductuales emitidos por la directora del Centro de Residencia y la Delegada de Prueba en cuestión que no cumplió con tales exigencias; y por último no hay constancia en autos, que la penada haya cumplido con la asistencia de talleres informativos y/o preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., por lo que no se evidencia, constancias respectivas, consignadas por la misma; condiciones éstas que fue impuesta la penada de autos, al momento del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, denominada régimen abierto.

Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal forma, que los incumplimientos por la penada de autos, pone en evidencia que la misma no está dispuesta a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de vigilancia supervisada, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, en consecuencia se niega la solicitud de permiso que corre al folio 99 de la pieza XII de las presentes actuaciones. Y así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que la penada perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenida, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), otorgada por éste Tribunal, a la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO) otorgada por éste Tribunal a la penada MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.499, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Se niega, la solicitud de permiso que corre al folio 99 de la pieza XII de las presentes actuaciones.

Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio dirigido al Director del servicio penitenciario C.R.S. “Pbro., José María Fabián Rubio” informando lo conducente.
LA JUEZ



NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO



WILSON CARRILLO GOMEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo
Certifico.

EL SECRETARIO




WILSON CARRILLO GOMEZ
























Causa: 1E-120/10, 3E-145/10, 3E-154/10 (acumulados)

Penada: MARY MAYERLIN GALÍNDEZ TORRES
Decisión: Revocatoria de fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada “Régimen Abierto”
17/03/2014.
NCA/nélida