REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 24 de marzo de 2014
203° y 155°
CAUSA No. 1E-035/07

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: WILSÓN RAFAEL CARRILLO GÓMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: FRANCISCO JAVIER MORENO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido el día 05/04/1986, titular de la cédula de identidad personal número V-18.188.830, de estado civil soltero, de oficio cabillero, y con último domicilio en la Calle La Premex, a dos Callejones del Club de Pedro, casa número 42, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda.

DEFENSA: ABG. YUNIRA MARQUEZ FUENTES y LEONARDO JOSÉ ROSALES LA CRUZ, en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matricula 50.415 y 66.928, respectivamente.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal en relación con el artículo 81 eiusdem.

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día dos (02) de marzo de igual año, mediante la cual se condenó al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.188.830, a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión y tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de asalto a transporte público en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal en relación con el artículo 81 eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “libertad condicional por razón humanitaria”, determinándose en cómputo último de pena practicado el día 18/05/2007, como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día 18/03/2010, data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), ante la presentación que hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.188.830, se pronunció el juzgador, en audiencia realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión del precitado ciudadano, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por el delito de asalto a transporte público en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 04, de esta localidad, acto de audiencia preliminar, admitiendo el Juzgador de manera total la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, realizando cambio de calificación jurídica, siendo que, en tal oportunidad, el encausado expresó de manera voluntaria y espontánea, el admitir los hechos, a fin de serle impuesta la pena respectiva, se procedió a condenar a la persona del ut supra mencionado ciudadano, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de asalto a transporte público en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal en relación con el artículo 81 eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Luego, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado en cuanto a las medidas de libertad anticipada.

En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007), emitió pronunciamiento este Juzgado otorgando a favor del condenado FRANCISCO JAVIER MORENO, la medida de libertad condicional por razón humanitaria, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), se recibió procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nro. 11, con sede en Ocumare del Tuy, Informe Conductual Final correspondiente al penado FRANCISCO JAVIER MORENO, en el cual se deja ver que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal y con lo requerido por la Delegado de Prueba.



II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.188.830, fue condenado en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día dos (02) de marzo de igual año, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de asalto a transporte público en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal en relación con el artículo 81 eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad y fecha de cumplimiento de pena. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha 16/08/2007, en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de libertad condicional por razón humanitaria a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.188.830, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional por razón humanitaria”, quedando así cumplida la pena principal y única de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de asalto a transporte público en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal en relación con el artículo 81 eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69 y 471 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día dos (02) de marzo de igual año, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido el día 05/04/1986, titular de la cédula de identidad personal número V-18.188.830, de estado civil soltero, de oficio cabillero, y con último domicilio en la Calle La Premex, a dos Callejones del Club de Pedro, casa número 42, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de asalto a transporte público en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal en relación con el artículo 81 eiusdem, extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional por razón humanitaria”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañando ejemplar de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

WILSÓN RAFAEL CARRILLO GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa privada y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.


EL SECRETARIO

WILSÓN RAFAEL CARRILLO GOMEZ










NCA/lila*
Causa Nro. 1E-035-07

* Cinco (05) folios Decisión: 24/03/2014
Penado: FRANCISCO JAVIER MORENO
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)