REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

República Bolivariana de Venezuela







Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01
Con Sede en la Ciudad de Los Teques

Los Teques, 31 de Marzo de 2014
203° y 154°

CAUSA: 1E-179-10

JUEZ: NELIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

SECRETARIO: WILSON CARRILLO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: YUNEIDY MARIELA MOLINA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.387.590.

PENADO: HENRRY JOSE MADERA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534, Venezolano, Natural de Guatire Estado Miranda, nnacido el 25 de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Zaida León y Henrry Madera, de estado civil soltero, con grado de instrucción séptimo grado de educación básica, de oficio moto taxista y con ultimo domicilio en la macarena, callejón el Cristo, frente a la cancha de básquet, casa numero 35 de dos niveles, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ, Abogado libre en el ejercicio de la profesión, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 74.783.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer A una Vida Libre de Violencia.
PENA: Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN


Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 08 de Noviembre del año 2010, por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó el ciudadano HENRRY JOSE MADERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer A una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 dictó Auto de Ejecución de Pena y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano HENRRY JOSE MADERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534.

En fecha 19 de Marzo de 2014, este Tribunal recibió oficio suscrito por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda sede Los Teques, quien remite informe técnico de fecha 26/02/2014, suscrito por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano HENRRY JOSE MADERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 69 de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

Al ciudadano HENRRY JOSE MADERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 26/02/2014, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19/03/2014, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:

“GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Media; PRONOSTICO: El equipo técnico emite pronostico de conducta DESFAVORABLE debido a que el penado justifica la comisión del delito, no reconoce el daño social ocasionado, no cuenta con autocritica, no refleja empatía ni a su grupo de relación ni hacia la víctima, no cuenta con apoyo social externo solido. SUGERENCIAS: atención integral, entrevista psicológica con el fin que identifique el daño social ocasionado”


Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2.que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (Subrayado y negrilla por el Tribunal)


Señalamos anteriormente que el penado HENRRY JOSE MADERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, por cuanto y durante la entrevista se evidencia que el penado justifica la comisión del delito, no reconoce el daño social ocasionado, no cuenta con autocritica, no refleja empatía ni a su grupo de relación ni hacia la víctima, no cuenta con apoyo social externo solido; sugiriendo atención integral, atención psicológica con el fin que identifique el daño social ocasionado; en consecuencia se evidencia que el penado de autos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; y el Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, en consecuencia SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado HENRRY JOSE MADERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 488 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 488 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO al penado HENRRY JOSE MADERA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.543.534, Venezolano, Natural de Guatire Estado Miranda, nacido el 25 de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Zaida León y Henrry Madera, de estado civil soltero, con grado de instrucción séptimo grado de educación básica, de oficio moto taxista y con ultimo domicilio en la macarena, callejón el Cristo, frente a la cancha de básquet, casa numero 35 de dos niveles, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 488 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 500 eiusdem.

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO


EL SECRETARIO




WILSON CARRILLO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO




WILSON CARRILLO





























NCA/alej m.
Causa N° 1E-179-10
31-03-20114
HENRRY JOSE MADERA LEON
Negativa Beneficio de Régimen Abierto