REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de marzo de 2014
203° y 154°


ASUNTO: 3E-241-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: YOLFREN JOSE MATA MARCANO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. SOR ESTHER BAZAN
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 (actualmente artículo 488) del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a la cual opta el ciudadano YOLFREN JOSE MATA MARCANO. En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se decide en los siguientes términos:





CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”



De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

Luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano YOLFREN JOSE MATA MARCANO, fue condenado en fecha 27-03-2012, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Posteriormente, en fecha 12-06-2012, procedió por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a decretar el Auto de Ejecución de la sentencia y computo de la pena.

En fecha 18-09-2013, se recibe informe técnico emitido por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios realizado al penado de autos en data 08-08-2013, quienes emiten opinión favorable; así como el penado es clasificado en grado de seguridad de Mínima; así como Constancia de Conducta Favorable emitida por el Centro Carcelario Región Capital Yare I.

En fecha 07-02-2014, la Defensa, consigna constancia de residencia y oferta laboral a favor del penado a los fines de su verificación.

En fecha 07-10-2013, este Tribunal recibe oficio signado Nº 1175-13, de fecha 30-09-2013, suscrito por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual informa a este Despacho Judicial que el joven MATA MARCANO YOLFREN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.734.746, que ante dicho Juzgado cursan causas 1E-1501-13 y 1E-1512-13, seguida al joven en mención por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y visto que en fecha 17-09-13 ese Despacho acordó la acumulación de las causas y de las sanciones, las cuales son: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un(01) año, Tres (03) meses de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de manera simultánea SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “f”, “d” y “c”, 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO II


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500 (actualmente artículo 488) las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, se requerirá:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta durante sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario… 3.Pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.(subrayado del Tribunal)

Y en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 488), para la procedencia fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, observa esta juzgadora, que el ciudadano YOLFREN JOSE MATA MARCANO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y Sede, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; y actualmente cumple las sanciones, las cuales son: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un(01) año, Tres (03) meses de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de manera simultánea SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “f”, “d” y “c”, 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se desprende de lo anteriormente narrado, que el penado YOLFREN JOSE MATA MARCANO, no cumple con los requisitos exigidos por nuestro Legislador, al haber sido sometido a procedimiento Jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, en la causa que cursa ante este Tribunal Ordinario de Ejecución, en la causa signada como 3E-241-12 (Nomenclatura de este Juzgado), al haber sido condenado en fecha 27-03-2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; y a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado YOLFREN JOSE MATA MARCANO, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 488); todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al ciudadano YOLFREN JOSE MATA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.784.746, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 488); todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial; así como líbrese Boleta de traslado al penado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. GUSMAR YORK



3E-241-12