REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de marzo de 2014
203° y 154°
ASUNTO: 3E-203-11
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 eiusdem.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 (actualmente artículo 488) del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a la cual opta el ciudadano ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA. En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
Luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.924, fue condenado en fecha 03-05-2011, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 eiusdem, y a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Posteriormente, en fecha 24-10-2011, procedió por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a decretar el Auto de Ejecución de la sentencia y computo de la pena.
En fecha 04-02-2014, se recibe informe técnico emitido por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios realizado al penado de autos en data 18-12-2013, quienes emiten opinión favorable; así como el penado es clasificado en grado de seguridad de Mínima.
En fecha 24-02-2014, se recibe oficio nº 353-2014, de fecha 14-02-2014, suscrito por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual informa a este Despacho Judicial, lo siguiente: “…cumplo con informarle que por la causa signada bajo el nº 5C-6589-10 seguida al ciudadano ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal; acordándose por decisión de fecha 13-08-2013, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, donde sustituyo la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este juzgado cada quince (15) días. Asimismo hago de su conocimiento que la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es para el viernes siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)…”.
En fecha 18-03-2014, este Tribunal de Ejecución recibe Constancia de Conducta Desfavorable del penado ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.924, emitida por el Director del Internado Judicial El Rodeo III, en la cual señala: “..Se ha observado una MALA CONDUCTA, en virtud de que se asocia en eventos NEGATIVOS siendo innegable que se adapte a las normas internas establecidas en este Internado Judicial y de convivencia intramuros…”.
CAPITULO II
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500 (actualmente artículo 488) las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, se requerirá:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta durante sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario… 3.Pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.(subrayado del Tribunal)
Y en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 488), para la procedencia fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, observa esta juzgadora, que el ciudadano ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, actualmente se le sigue causa por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, esperando se le realice el acto de la Audiencia Preliminar, según lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En consecuencia, se desprende de lo anteriormente narrado, que el penado ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, no cumple con los requisitos exigidos por nuestro Legislador, al haber sido sometido a procedimiento Jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, en la causa que cursa ante este Tribunal Ordinario de Ejecución, en la causa signada como 3E-203-11 (Nomenclatura de este Juzgado), al haber sido condenado en fecha 03-05-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 eiusdem; y a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 488); todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al ciudadano ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.924, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 488); todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial; así como líbrese Boleta de traslado al penado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. GUSMAR YORK
3E-203-11