REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 11 de Marzo de 2014
202° y 153°
CAUSA Nº: 4E-306.-13
JUEZ: DR. NERIO VALLENILLA LEON
Secretaria: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 6.152.230.
Fiscal: Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensa Privada. ABG. WILLIAN MORALES.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal
Pena Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Visto que en fecha 18 de Febrero de 2014, se recibió PRONIOSTICO CONDUCTUAL Y CLASIFICACION DE SEGURIDAD, del penado BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones
En fecha 29 de Julio de 2013, se dicto sentencia por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 6.152.230. a cumplir la pena corporal de: 10 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, éste Tribunal realizó cómputo de pena, del cual se desprende que el penado, se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, desde el día 23 de Julio de 2013.
en fecha 18 de Febrero de 2014, se recibió PRONIOSTICO CONDUCTUAL Y CLASIFICACION DE SEGURIDAD, del penado BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, pero establecen para la misma fecha de la evaluación el día 10-01-2014, GRADO DE CLASIFICACION MEDIA.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 6.152.230., se encuentra optando por la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 19-09-2012.
En ese sentido, es de destacar que el equipo técnico, luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico FAVORABLE, pero indican GRADO DE CLASIFICACION MEDIA, respecto al ciudadano BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 6.152.230.
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, respecto al ciudadano BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 6.152.230., tomando en consideración que si bien los expertos que realizaron la evaluación emiten una opinión desfavorable para el otorgamiento de la Medida de Destacamento de trabajo, este Juzgado valora dicho informe para el otorgamiento de la medida de pre libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sin embargo el hecho de establecer un grado de clasificación media, para el día de la evaluación, impide a este Juzgado considerar al penado apto para gozar de una medida de pre libertad.
Sobre éste particular el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino al Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. Y ser considerado el penado en un grado de calcificación mínima, lo cual no es el caso de autos, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 6.152.230; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 6.152.230; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. NERIO VALLENILLA LEON. LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
Causa 4E-306-13