REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 12 de Marzo de 2014
202° y 153°
CAUSA: 4E-150.-10
JUEZ: DE NERIO VALLENILLA LEON
SECRETARIA: BELKIS MAIZO PEÑA
PENADO: RIVERO YUSMIRA ARISAY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.562.820. Venezolana, nacida el 02-10-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilometro 26, Barrio las Barracas, casa sin numero Los Teques Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Dr. LUIS CESAR RUBIO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTYANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En fecha 05 de Agosto de 2010, se dictó decisión mediante la cual se practicó cómputo de pena en virtud de la ejecución acordada, oportunidad en la cual se estableció que el tiempo de pena cumplido por la penada, para la fecha del computo referido es el siguiente: En vista de que la penada fue detenida inicial mente en fecha 12-03-2010, se evidencia que hasta la fecha del computo tenia un total de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo que resulta que la misma había cumplido un total de la pena impuesta CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS , SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, razón por la cual la pena principal finalizaría el dia DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014).
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que la ciudadana RIVERO YUSMIRA ARISAY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.562.820. Venezolana, nacida el 02-10-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilometro 26, Barrio las Barracas, casa sin numero Los Teques Estado Miranda fue condenada a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; tiempo que transcurrió inicialmente estando detenida hasta el dia 19-10-2011, fecha para la cual este Juzgado le otorgara la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO). Formula esta que hasta la fecha ha cumplido a cabalidad la referida penada tal y como se evidencia de los informes que constan en la presente causa emitidos por el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA FEMENINO, PBRO. JOSE MARIA FABIEN RUBIO, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado RIVERO YUSMIRA ARISAY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.562.820. Venezolana, nacida el 02-10-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilometro 26, Barrio las Barracas, casa sin numero Los Teques Estado Miranda quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS (03) DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTYANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de igual forma se deja constancia que la ciudadana en cuestión fue condenada a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y así se declara.
De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado RIVERO YUSMIRA ARISAY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.562.820. Venezolana, nacida el 02-10-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilometro 26, Barrio las Barracas, casa sin numero Los Teques Estado Miranda, queda en libertad plena. Y así se declara.-
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado RIVERO YUSMIRA ARISAY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.562.820. Venezolana, nacida el 02-10-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilometro 26, Barrio las Barracas, casa sin numero Los Teques Estado Miranda, queda en libertad plena, evidenciado el cumplimiento total de la pena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta a el penado RIVERO YUSMIRA ARISAY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.562.820. Venezolana, nacida el 02-10-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilometro 26, Barrio las Barracas, casa sin numero Los Teques Estado Miranda quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTYANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual forma se deja constancia que la ciudadana en cuestión fue condenada a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese al CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA FEMENINO, PBRO. JOSE MARIA FABIEN RUBIO. Notificando lo aquí dispuesto.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ
DR NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MAIZOP PEÑA
Causa: 4E-150-10