REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 19 de Marzo de 2014
202° y 153°

CAUSA Nº: 4E-265.-12
JUEZ: DR. NERIO VALLENILLA LEON
Secretaria: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 4 de mayo de3 1983, residenciado en Santa Teresa Sal Tuy, sector Inavi, a doscientos metros de la cancha, casa sin número, Santa Teresa, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Defensa Publica en fase de Ejecución, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL

PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, a tales efectos se observa:

Visto que en fecha 17-03-2014, se recibió procedente de Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde remite informe psico social del penado CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913, donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, Y VISTO EL COMPUTO EFECTUADO POR ESTE JUZGADO EN FECHA 09-02-2013, DONDE ENTRE OTRAS COSAS ORDENO LO SIGUIENTE: PRIMERO: Se establece que el penado CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020). y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DEL DIA QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014) ; SEXTO: Se establece que el penado CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015); SEPTIMO: El ciudadano CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día DIA TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012) ; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente, para la fecha del hecho.

En fecha 17-03-2014, se recibió procedente de Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde remite informe psico social del penado CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913, donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913, se encuentra optando por la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 09-01-2013.

En ese sentido, es de destacar que el equipo técnico, luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico DESFAVORABLE, respecto al ciudadano CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913.
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, respecto al ciudadano CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913.

Sobre éste particular el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino al Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913, por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.913, por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. NERIO VALLENILLA LEON. LA SECRETARIA

Abg. BELKIS MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. BELKIS MAIZO PEÑA

Causa 4E-265-12.