REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 27 de Marzo de 2014
202° y 153°
CAUSA: 4E-127.-10
JUEZ: DR. NERIO VALLENILLA LEON
SECRETARIO: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: BRICEÑO LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.219, venezolano, fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1979, residenciado en: Sector Retamal, Mata de Palo, casa número 3, Estado Miranda.
FISCAL: DR. TONY RODRIGUEZ; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR BAZAN, Defensora Publica Penal, con competencia en materia de Ejecución, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que el penado en fecha 04 de marzo de 2013 se le dicto ante este Juzgado la gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento, la cual le correspondía a partir del día 4 de agosto de 2012. Ya que el mismo fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano BRICEÑO LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.219, a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano BRICEÑO LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.219, venezolano, fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1979, residenciado en: Sector Retamal, Mata de Palo, casa número 3, Estado Miranda. Se le otorgo el CONFINAMIENTO en fecha 04.03.2013, por el tiempo de pena que le falta por cumplir aumentada en un tercio, es decir, le faltaban por cumplir al día de 04-03-2013, ONCE (11) MESES, ya que la pena principal finalizaría el día CUATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), que aumentado en un tercio, corresponde a UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el confinamiento finalizara el día VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014), igualmente el citado penado deberá residir en el domicilio establecido el cual es El Sector Las Tablas, Parroquia democracia, Municipio Puerto Cabello, Calle Principal, casa sin número, Estado Carabobo, además debe presentarse cada treinta (30) días ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, hasta el tiempo que dure la condena, con el aumento de un tercio, en consecuencia cumplirá la pena el día VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con una pena corporal de : SEIS (6) AÑOS DE PRISION. en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo detenido hasta el dia 04-03-2013, fecha está en la que este Juzgado acordó su libertad previo otorgamiento del CONFINAMIENTO de la pena, quedando plasmado que dicho confinamiento finalizara el día VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014
En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, así como de la pena de confinamiento que fuera acordada en fecha 4 de Marzo de 2013, tal como se evidencia en el computo de pena dictado en fecha 04-03-2013, es por lo que este Tribunal considera que el penado ha cumplido la totalidad la pena impuesta. Y así se declara.-
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado BRICEÑO LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.219, venezolano, fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1979, residenciado en: Sector Retamal, Mata de Palo, casa número 3, Estado Miranda.
Queda en libertad plena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y la accesoria de INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, así como de la pena de Confinamiento, impuesta al penado BRICEÑO LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.219, venezolano, fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1979, residenciado en: Sector Retamal, Mata de Palo, casa número 3, Estado Miranda. quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Líbrese notificación al ciudadano BRICEÑO LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.219, a los fines de imponerlo del contenido del presente pronunciamiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
Causa 4E-127-10