REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 28 de Marzo de 2014
202° y 153°
CAUSA Nº: 4E-220.-11
JUEZ: DR. NERIO VALLENILLA LEON
Secretaria: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PENADA: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.714.421.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Defensor Publico Penal en materia de Ejecución del Estado Miranda.
DELITO: ROBO GENERICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 455 y 470 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
Visto el cómputo dictado por este Tribunal, en fecha 14.12.2011, donde se evidencia que el penado opta por la medida alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir de cumplir UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, tiempo este ya alcanzado. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17.11.2011, el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.714.421. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En fecha 05-08-13, se recibió Informe técnico, en el cual emiten pronóstico favorable al privado de libertad, por cumplir con los requisitos del destacamento de trabajo, y de igual manera en el informe se establece como Grado de Clasificación Actual, “Mínima”, para el día de la evaluación.
Cursa en la presente causa oficio de fecha 20-08-2013, emanada do la Coordinación de Antecedentes Penales donde dejan constancia que el penado no presenta antecedentes penales ni correccionales. (folio 70) pieza IX.
Cursa en las actuaciones, INFORME DE VERIFICACION de fecha 08-12-2013, emanado de la Oficina de Alguacilazgo donde manifiestan y dejan constancia que el penado efectivamente si laborara en la carta de trabajo que fuera consignada ante este juzgado. ( folio 90 pieza IX)
Cursa en las actuaciones, INFORME DE VERIFICACION de fecha 17 de Julio de 2013, emanado de la Oficina de Alguacilazgo donde manifiestan y dejan constancia que efectivamente la carta de residencia consignada fue verificada y la dirección es existente y viven familiares del penado en la misma. ( folio 57 pieza IX)
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.714.421., se le impuso una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de (Destacamento de Trabajo; tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 14.12.2011; no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social da penada; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
“Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución, ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad da penada o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.
En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho por el cual fuera juzgado la penada, establece en su artículo 500 en su primer y tercer aparte, las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable da penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”
De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.714.421.
hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a una cuarta parte de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento.
Por otra parte, no cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; lo cual no permite de determinar que dicho ciudadano presente antecedentes penales ni correccionales, salvo los correspondientes a la presente causa.
En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursan diversas constancias de conducta, expedidas por el establecimiento carcelario, las cuales reflejan que el mismo ha demostrado buena conducta desde su ingreso; razón por la cual existe pronunciamiento favorable a nivel conductual.
Finalmente se destaca, que cursa oferta de trabajo asi como carta de residencia a favor del prenombrado penado, cuya veracidad fue constatada por Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.714.421., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 numeral 1 y 531 último aparte del texto adjetivo penal vigente.
En virtud de la medida otorgada, la penada queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional:
1.- Pernoctar en el Centro de destacamentarios, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente.
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
4.- Continuar estudios de educación formal o capacitación en alguna actividad que permita incorporarse de manera formal a la actividad laboral, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.
5.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
6.- Presentarse ante la sede del Tribunal designado para el Control y Vigilancia da penada cada quince (15) días.
7.- No cambiar de lugar de residencia, sin autorización expresa de éste Tribunal.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
9. No salir de la jurisdicción del Estado Aragua y el Estado Miranda, salvo para acudir al llamado de este Juzgado y el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
10.- Deberá incorporarse inmediatamente a las actividades comunitarias establecidas por el Consejo Comunal de la localidad donde se encuentra su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 500-A de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.714.421., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho y 531 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.714.421., deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.
Líbrese Boleta de Excarcelación a favor da penada, dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques, indicando que la penada deberá comparecer a la sede de este Tribunal Cuarto de Ejecución de Los Teques, Estado Miranda, el día siguiente a la salida del Internado Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. NERIO VALLENILLA LEON LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
EXP. 4E- 220-11