REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 5 de Marzo de 2014
202° y 153°

CAUSA: 4E-067-08
JUEZ: DE NERIO VALLENILLA LEON
SECRETARIA: BELKIS MAIZO PEÑA
PENADO: RAMOS FERMIN JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.358.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. DEISY CASTRO.

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION.
FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DE CODIGO PENAL.
USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACION.
FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL.
ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 EJUSDEM.

PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS PRISION.

En fecha 10 de Septiembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se practicó cómputo de pena en virtud de la ejecución acordada, oportunidad en la cual se estableció que el tiempo de pena cumplido del ciudadano RAMOS FERMIN JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.358. Es para la fecha del computo antes referido: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y para esa fecha le faltaba por cumplir UN (01) AÑO DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento el día VEINTI NUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).

En fecha 21 de Octubre de 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dicto decisión en la cual se establece que el penado antes citado REDIMIO la pena por un tiempo de SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
En fecha 21 de Octubre de 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dicto decisión en la cual se establece computo en base al tiempo de redención de la pena. Siendo para dicha fecha (21-10-2013) el tiempo cumplido en prisión por el penado OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que sumado a la redención de pena por trabajo y estudio acordada por SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultaría que ha cumplido el penado hasta lña fecha del computo un total de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y NUEVE (9) DIAS, razón por la cual la pena principal finaliza el día DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014).

En fecha 26 de Febrero de 2014, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dicto auto en la cual acuerda emitir BOLETA DE EXCARCELACION, a nombre del referido penado para ser satisfecha en fecha 02.02.2014. Fecha esta que se cumple la totalidad de la pena impuesta. Siendo necesario emitir dicho auto y boleta de excarcelación con fecha previa al vencimiento de la pena por ser día feriado es decir domingo el día del cumplimiento de la pena, y evitar dilaciones indebidas en cuanto al otorgamiento de la libertad plena del penado.

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano RAMOS FERMIN JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.358. fue condenado a cumplir NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS PRISION.; tiempo que transcurrió estando detenido, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado RAMOS FERMIN JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.358. Quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS PRISION.; por la comisión del delito de: USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DE CODIGO PENAL. USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACION. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL. ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 EJUSDEM. ; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y así se declara.

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado RAMOS FERMIN JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.358., queda en libertad plena. Y así se declara.-

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado RAMOS FERMIN JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.358., queda en libertad plena, evidenciado el cumplimiento total de la pena. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta a el penado RAMOS FERMIN JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.358., quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS PRISION, por la comisión del delito de : USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DE CODIGO PENAL. USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACION. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL. ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 EJUSDEM; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ

DR NERIO VALLENILLA LEON LA SECRETARIA


ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA



ABG. BELKIS MAIZOP PEÑA

Causa:4E-067-08