REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 5 de Marzo de 2013
202° y 153°

CAUSA Nº: 4E-276.-13.
JUEZ: DR NERIO VALLENILLA LEON.
Secretaria: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: HERRERA BENAVIDES KERWIN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.860 residenciado en Barrio el Nacional, Sector las Terrazas, parte Baja, casa sin numero. Los Teques Estado Miranda. Nacido el 21-11-1992.

Fiscal: DR. TONY RODRIGUES; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Defensa Pública: Defensor Publico del Estado Miranda, sede Los Teques.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 de Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Pena Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 23.09.2013, donde se evidencia que el penado opta por la medida alterna de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario o Destacamento de Trabajo, al haber cumplido más de UNA CUARTA PARTE (1/4) DE LA PENA IMPUESTA, a saber DOS (02) años. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

En fecha 25 de Enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ al ciudadano HERRERA BENAVIDES KERWIN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.860, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 de Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 07-01-2014, se recibió proveniente del Internado Judicial Los Teques, LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, asimismo se recibió Constancia de conducta donde arrojo TENER BUENA CONDUCTA, durante la permanencia en el establecimiento penitenciario antes citado. Así mismo se recibió en esa misma fecha Constancia Laboral, donde se evidencia que el penado se desempeño durante su internamiento en el recinto penitenciario en la labor de ARTESANIA. Se recibió diligencia del penado dirigida a este Juzgado donde solicita se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En fecha 21 de Enero de 2014, se recibió del Internado Judicial Los Teques Informe realizado al penado KERWIN HERRERA BENAVIDES, elaborado en fecha 09-01-2014.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano HERRERA BENAVIDES KERWIN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.860 se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; y que ha cumplido para la fecha más de una cuarte parte de la pena impuesta, razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de DESTACAMENTO DE TRABAJO; tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 23-09-2013; no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia;

El Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos un cuarto (1/4) de la pena que se le haya impuesto; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
Así pues, caracterizándose el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al igual que el resto de las medida de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador, la gravedad de los hechos por los cuales fue Juzgado, y por el cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena.

Se observa de lo señalado anteriormente, que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo; en el presente caso se observa evidentemente que el ciudadano HERRERA BENAVIDES KERWIN DANIEL, fue clasificado en grado de seguridad “mínima”, y por otra parte el pronóstico emitido por el equipo técnica que practico la evaluación presente una opinión favorable.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, se observa que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano HERRERA BENAVIDES KERWIN DANIEL, es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado HERRERA BENAVIDES KERWIN DANIEL resulto condenado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo, tratándose el delito por el cual fue condenado el penado, la génesis para la comisión de otros ilícitos penales, que atentan contra la colectividad, y se trata de un delito contra la salud pública.
El criterio señalado por este Juzgado supra, se encuentra sustentado por el criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se establece como criterio de esa sala, que no existe ningún tipo de Beneficio (proceso) o Medidas Alternativas (Ejecución), sustentando este análisis en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:
“… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...”


En atención a la Jurisprudencia citada y vista la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 500, en sus diferentes numeral, no se encuentran satisfechos. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano HERRERA BENAVIDES KERWIN DANIEL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano: HERRERA BENAVIDES KERWIN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.860 residenciado en Barrio el Nacional, Sector las Terrazas, parte Baja, casa sin numero. Los Teques Estado Miranda. Nacido el 21-11-1992; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 163 y 166 de la norma adjetiva penal vigente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA

Abg. BELKIS MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. BELKIS MAIZO PEÑA





Causa 4E-276.-13