CAUSA: 1U 205-06
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. EMELIN BASTARDO, Fiscal 29 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JUAN JESUS CEDEÑO GARCIA
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE GARCIA CORONEL, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.321.212, natural de Guatire, estado Miranda, donde nació en fecha 29-09-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de Justo García, (v) y de Alejandrina García (v), domiciliado en: Colinas de Araira, sector Las Casitas, frente a la cancha de Bolas Criollas de “Dimas”, casa s/n, de bloques, Municipio Brión del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. FREDDY CABRERA (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Vista el acta levantada en esta misma fecha diez (10) de marzo de 2014, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado: CARLOS ENRIQUE GARCIA CORONEL, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hicieran el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día lunes diez (10) de marzo de 2014, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-205-06, seguido contra del ciudadano Acusado CARLOS ENRIQUE GARCIA CORONEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JESUS CEDEÑO GARCIA. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 29° Auxiliar del Ministerio Público ABG. EMELIN BASTARDO, el acusado CARLOS ENRIQUE GARCIA CORONEL, debidamente asistido de su defensor privado ABG. FREDDY CABRERA. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano debe ser impuesto del mismo antes de la constitución del Tribunal.

Seguidamente se le impone al acusado CARLOS ENRIQUE GARCIA CORONEL del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ENRIQUE GARCIA CORONEL, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.321.212, natural de Guatire, estado Miranda, donde nació en fecha 29-09-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de Justo García, (v) y de Alejandrina García (v), domiciliado en: Colinas de Araira, sector Las Casitas, frente a la cancha de Bolas Criollas de “Dimas”, casa s/n, de bloques, Municipio Brión del Estado Miranda; interrogándolo si desea declarar, no sin antes imponerlo del contenido de la acusación fiscal presentada en su contra, en la cual el Tribunal observa entre otras cosas lo siguiente:


DE LOS HECHOS ACREDITADOS

El Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CORONEL, los hechos ocurridos en fecha 18 de junio de 2006, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano JUAN JESUS CEDEÑO GARCIA, se trasladaba abordo de su vehículo por las adyacencias del sector Cupo del Municipio Zamora del estado Miranda, en dirección a una parcela de su propiedad, siendo interceptados pr un grupo de sujetos armados con escopetas y revolver, obligándolos a bajar del carro, es cuando unos de ellos se introduce en el vehículo y sustrae el radio reproductor del mismo y le piden que le entreguen el dinero que tenían, específicamente doscientos mil bolívares (Bs:200.000), logrando las victimas ver entre los referidos sujetos a una persona conocida por ellos de nombre CARLOS ENRIQUE GARCIA CORONEL, apodado “Kike”, quien es residente del sector, y estos al percatarse de la situación los dejan que se monten en su carro para que se fueran del lugar, siendo despojados únicamente del radio reproductor y del dinero en efectivo antes mencionado, por lo que se procedió a realizar las respectivas investigaciones, logrando la aprehensión del referido ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume específicamente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JESUS CEDEÑO GARCIA, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Testimonio del funcionario Detective GUITIAN ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

2.- Testimonio de la ciudadana ARRAIZ ARAMBURU OMAIRA JOSEFINA, en su condición de víctima de los hechos, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos.

3.- Testimonio del ciudadano JUAN JESUS CEDEÑO GARCIA en su condición de víctima de los hechos, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos.

4.- Testimonio del funcionario Detective DERVIS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta de Inspección Técnica del sitio del Suceso y la Experticia de Regulación Prudencial realizada a los objetos robados y no recuperados, pertenecientes a las víctimas de los hechos.

DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Inspección Ocular de fecha 18 de junio de 2006, suscrita por el detective DERVIS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso.

2.- Experticia de Regulación Prudencial realizada a los objetos robados y no recuperados pertenecientes a las víctimas de los hechos, suscrita por el Detective DERVIS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Admitida totalmente la acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos en su debida oportunidad procesal, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.

Seguidamente el ciudadano Juez de Juicio, al imponer al acusado CARLOS ENRIQUE GARCIA CORONEL, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JESUS CEDEÑO GARCIA y la posible pena a imponer en el presente caso, informándole que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le preguntó si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado CARLOS ENRIQUE GARCIA CORONEL, lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la aplicación de rebaja de la pena correspondiente, es todo”.
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez iniciado de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y haya sido impuesto del procedimiento por admisión de los hechos.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, tiene una pena aplicable de DIEZ (10) A DIECISIETE (16) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, TRECE (13) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y visto que el acusado no registra antecedentes penales o condena por la comisión de algún otro delito se procede a rebajar la pena aplicable a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y visto que el acusado se acogió a la figura de la admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena aplicable, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, que se refiere al grado de COMPLICIDAD, procede la rebaja de la pena aplicable a la mitad (1/2) quedando la pena a aplicar en la presente causa a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena al ciudadano a las penas accesorias a la de Presidio establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte de la pena una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CORONEL, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por último, la calificación jurídica imputada por el Tribunal en Funciones de Control en su debida oportunidad legal, y vista la manifestación del acusado libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultó acusado, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, SE CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CORONEL, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.321.212, natural de Guatire, estado Miranda, donde nació en fecha 29-09-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de Justo García, (v) y de Alejandrina García (v), domiciliado en: Colinas de Araira, sector Las Casitas, frente a la cancha de Bolas Criollas de “Dimas”, casa s/n, de bloques, Municipio Brión del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JESUS CEDEÑO GARCIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena y Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YELITZA SUAREZ























Causa N°: 1U 205-06
MAGG/YS.-