CAUSA Nº: 1U 1240-13

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: JHON ELVIS PINEDA INCIARTE quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, donde nació en fecha 30-05-1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-21.223.017, de profesión u oficio Tapicero Náutico, hijo de Rubia Inciarte (v) y Gonzalo Pineda (v), Residenciado en: Morón, verada 44, casa numero 26, Higuerote, Municipio Briòn del Estado Miranda. Teléfono: 0416-522-62-50.
DEFENSA: Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE (Defensor Público).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, motivar y fundamentar Sentencia en la presente causa, en la cual este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado pasa a motivar y fundamentar la sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral en la causa seguida en contra del ciudadano JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, en los siguientes términos:
En fecha 01 de mayo de 2012, la Fiscalía del Ministerio Publico, presentó y puso a la orden y disposición del Tribunal Cuarto de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, al ciudadano JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, siendo precalificado los hechos por el referido Juzgado como la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo acordado proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
La Fiscalía del Ministerio Público, luego de culminar con las investigaciones relacionadas con la presente causa, en fecha 29 de mayo de 2012, consignó por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde dictó decisión mediante la cual Admitió Totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de abril de 2012, aproximadamente a la 1:20 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de vos femenino, quien se identificó con el nombre de JUANA VERA, quien no quiso aportar más datos de identificación personal por temor a represalias futuras en su contra, manifestando que se encontraba atemorizada, toda vez que en el sector Barrio Ajuro, donde reside se encontraban dos (02) sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, aportando las características físicas y vestimenta de los mismos, y uno de ellos tenía colgado a su hombro un (01) bolso tipo Koala de color negro y en sus manos portaba un (01) arma de fuego, por lo que se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta el lugar indicado y verificar la información aportada y momentos en que se desplazaban por la Avenida principal del sector Barrio Ajuro, Municipio Brión del Estado Miranda, logran observar un vehículo tipo moto color azul conducido por un ciudadano con características similares a las aportadas por la denunciante, quien al percatarse de la presencia policial emprende veloz huida dejando la moto abandonada, originándose una persecución, logrando darle alcance a poca distancia, procediendo a la ubicación de testigos para que presenciaran el procedimiento policial, siendo infructuoso en virtud de lo avanzado de la hora y al practicarle la correspondiente inspección corporal, se logró la incautación en la pretina de su pantalón, un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Beretta, contentiva de un (01) cargador con ocho (08) balas del mismo calibre y un (01) cartucho en la recámara, todos ellos sin percutir, y en un (01) Koala de color negro que portaba se incauto un (01) Teléfono celular Blackberry de color negro, modelo Bold 9000, la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados e material sintético, de los cuales once (11) de ellos eran de color negro, veintidós (22) de color azul y diez (10) de color verde, los cuales contenían en su interior restos y semillas vegetales de pregunta droga de la denominada comúnmente marihuana, indicando el ciudadano detenido no portar documentación legal ni de la moto que conducía, ni del arma de fuego incautada; por lo que se produce la aprehensión del mismo a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico, quedando identificado como JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, de 24 años de edad.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Al momento de Aperturarse el Juicio Oral y Público en fecha 10-10-2013, el Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal 29º del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso detenidamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, ratificando el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control en su debida oportunidad, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal del Ministerio Publico, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, ratifico el contenido de la acusación en contra del acusado JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La representación fiscal demostrará la culpabilidad del acusado, por ello no me queda más que señalar que el Ministerio Público coadyuvará al Tribunal a los fines de lograr la comparecencia los funcionarios actuantes y de los testigos, es todo…”
De seguidas el profesional del derecho Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su condición de Defensor Público del acusado, en su derecho de palabra alegó lo siguiente: “…Partiendo de la primicia que establece nuestra constitución, afirmo como inocente de los hechos a mi defendido, y visto los medios de prueba promovidos, esta defensa demostrara la inocencia de mi representando en su oportunidad y solicitara que se dicte Sentencia absolutoria, es todo…”.
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él; asimismo se le instruyó acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “…No deseo declarar y no voy a admitir los hechos, es todo…”
El ciudadano Juez declaró abierta el lapso para la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose Suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 31-10-2013, a las 9:00 horas de la mañana, en virtud de no encontrarse en esta sede Judicial algún órgano de prueba promovido por las partes, quedando todos debidamente notificados.
En fecha 31-10-2013, fecha fijada por este Tribunal Primero de Juicio para la Continuación del Juicio en la presente causa, estando presente las partes, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dar inicio a la recepción de las pruebas promovidas por las pates, ante lo cual se ordena al Alguacil de sala hacer comparecer a ciudadana JUANA DE LA CRUZ QUEZADA, en su condición de Testigo promovida por la Defensa, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “… yo soy la dueña de la casa donde fue la fiesta, estaban todos reunidos y llego la PTJ, llego lo agarro y se lo llevo, le preguntamos porque, lo montaron en el carro y se lo llevaron, es todo…”. A preguntas de la defensa la testigo contesto: “…no soy familiar el acusado, no soy familiar de su mama o del padre del acusado, yo vivo en Higuerote, en Barrio Ajuro, mi nieta estaba celebrando su cumpleaños, no recuerdo la fecha, habían muchos niños y adultos, la celebración era adentro de mi casa, pero afuera pusieron un toldo y estábamos afuera, yo vi llegar a la policía, llegaron derecho donde estaba el muchacho y se lo llevaron, llegaron en una camioneta con la PTJ, habían 3 funcionarios, todos se bajaron del vehículo, lo esposaron y se llevaron al acusado, yo vi que le hicieron la inspección en mi presencia y no le consiguieron nada, el no tenía ni bolso, ni koala, el no se resistió en ningún momento a la PTJ, el llego a la fiesta como a las 9:00, entró a la casa y salió a conversar con las muchachas, el estaba solo, el no tenía ningún arma de fuego, no converse con él en la fiesta, esto es una investigación le dijeron los funcionarios, lo montaron en el vehículo, no dijeron hacia donde se dirigían con el acusado, es todo…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “…la fiesta era en mi casa, la segunda calle Barrio Ajuro en Higuerote, se celebrara un cumpleaños de un nieto, la dueña de la fiesta era mi hija, se llama ORIALIS, el que quedo detenido se llama JHON, yo no tenía tiempo conociendo al muchacho, el llego a pie a la fiesta, yo lo vi y ya estaba afuera, no sé quien lo invito a la fiesta, no se a quien lo conoce él, no sé qué horas eran cuando se lo llevaron, cuando llegan los funcionarios él estaba solo, los funcionarios lo revisaron solo a él, los funcionarios nunca se dirigieron a la dueña de la fiesta, no se a que se dedica el joven, lo conozco de vista, no sé donde vive, no conozco a los familiares, ellos viven en morón, no sé porque lo detienen a él solo, conmigo estaban mis 2 nietas YUCLEIVIS, ORIALIS TABLANTE, y una muchacha ANGÉLICA que también estaba cuando lo detienen, los funcionarios lo revisaron y se lo llevaron, no localizan nada, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez contesto: “...el llego solo, el estaba en la fiesta afuera, no se con quien estaba, conversaba, yo no vi nada de moto, no le sé decir si había alguien con moto, no me acuerdo la hora, estaban de funcionarios azul claro y pantalón negro los funcionarios, ellos no desenfundaron armas, es todo…”
En esta misma fecha 31-10-2013, el ciudadano Juez solicita al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias a la ciudadana: YUSCLEIDY NAZARETH MATA, titular de la cedula de identidad V- 23.651.655, en su condición de Testigo promovida por la Defensa, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “… eso fue un día 29 de abril, estábamos reunidos en un cumpleaños y la PTJ llego apuntándolo y se lo llevo, es todo…”. A preguntas formuladas por la defensa privada contesto: “…no soy nada de él, yo conozco a la familia desde hace un años y al acusado desde hace 4 años, es un conocido de saludo, he compartido en varias oportunidades, él es una persona tranquila, fue un domingo 29 de abril, eran como las 11:30 de la noche, estaban en un cumpleaños de un niño de ORILES TABLANTE, soy amiga de ellas, estábamos afuera de la casa en la acera, al frente de la casa, éramos varias personas, como 10 personas, lo vi como a las 6:00 de la tarde, llego a la fiesta a esa hora, llego solo, llego a pie, el vive en morón, es lejos de donde era la fiesta, estábamos consumiendo alcohol, yo converse con él, el no tenía ni bolso, ni koala, el no portaba nada, el estaba en la fiesta desde las 6:00 de la tarde hasta las 11:30 de la noche, los funcionarios llegaron a las 11:30, los funcionarios llegaron, lo apuntaron y se lo llevaron, ellos llegaron en carro particular, se bajaron 2 funcionarios, se dirigieron los funcionarios directamente a JHON , el no trato de huir, el no opuso resistencia, cuando lo apuntaron él se sorprendió, no le hicieron ninguna revisión cuando se lo llevaron, el no tenia arma, se lo llevaron para la PTJ de Higuerote del Cicpc, nos quedamos ahí en la fiesta cuando se lo llevaron, no recuerdo si alguien le aviso a los familiares, no fui a preguntar el estado del acusado, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico la testigo contesto: “…ORIALES TABLANTE lo invito a la fiesta, el llego como a las 6:00 de la tarde, el llego a la fiesta, mi abuela es la señora JUANA, estábamos reunidos OÍRLES, ARANZA, mi abuela, y una muchacha que se llama ANGÉLICA, ella salió de la casa en ese momento, el llego solo a la fiesta, es un conocido, de por ahí de Morón, lo invito ORIALES a la fiesta, los funcionarios llegaron a las 11:30 pm, el estaba acompañado con nosotros cuando llegaron los funcionarios, el se llama JHON PINEDA, el estaba trabajando lo conozco como hace cuatro años, y a la familia 1 año, los funcionarios nunca dijeron el porqué de la aprehensión, no sé quien le indico de la detención a los familiares, es todo…”. A preguntas formuladas por el juez contesto: “… lo invito ORIALES a la fiesta, los funcionarios llegaron en un carro, no recuerdo el color del vehículo, eran 2 funcionarios, estaban de civiles, no recuerdo como estaban vestidos, los dos funcionarios llegaron apuntándolo, la abuela venia saliendo de la casa cuando los funcionarios apuntan al acusado, y no lo revisaron, es todo…”
Del mismo modo, en fecha 31-10-2013, el ciudadano Juez solicita al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias a la ciudadana: ORIALYS MAYELIT TABLANTE, titular de la cedula de identidad V- 19.304.429, en su condición de Testigo promovida por la Defensa, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…estábamos en una fiesta y de repente llegaron unos funcionarios y le preguntamos porque se lo estaban llevando y nos dijeron que por averiguaciones y hasta el sol de hoy, está detenido, es todo…”. A preguntas formuladas por la defensa, la testigo contesto: “…soy familiar de JUANA es mi abuela, y de YUSCLEIDI que es mi prima, a él lo conocemos, el es trabajador, no le conozco vicios, no tenia malas juntas, la fiesta fue un cumpleaños de mi hijo fue día domingo, la fiesta era en la casa pero estábamos en la calle habían toldos, en la casa vive mi abuela mi prima, yo no vivo allí, me prestaron la casa, yo vivo en Maracay, pero viajo constantemente a Higuerote, estaba mi abuela, mi prima, los vecinos, estaban como 30 personas, lo vi llegar a la fiesta, no recuerdo la hora, pero si fue desde temprano, solo llego a pie, el no tenía ni bolso ni nada, el no portaba arma de fuego, yo converse con él en la fiesta, estábamos compartiendo en la fiesta, la comisión policial llega como a las 11:00 de la noche, llego un carro sin identificar, era un carro pequeño particular, era oscuro, vi a los funcionarios cuando le llagaron a él directamente, el vehículo se detuvo como detrás de nosotros, se bajaron 2 funcionarios, portaban armas de fuego, cada uno de ellos, lo empiezan a revisar y nos acercamos y le preguntamos el porqué y nos dijeron que por averiguaciones, los funcionarios se dirigieron a JHON directamente, los funcionarios no nos ofendieron ni nosotros a ellos, JHON estaba sorprendido como nosotros, todo fue tranquilo, sin golpes ni nada. La fiesta comenzó como a las 5:00 de la tarde, la calle estaba cerrada, la principal, podrían llegar carros, JHON llego a pie, no le avise a los familiares, nadie acompaño a la comisión porque nos dijeron que era por averiguaciones, pensamos que lo iban a soltar rápido, es todo…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “…los hechos suceden en la casa de mi abuela en Higuerote, en Barrio Ajuro en la segunda calle, a JHON PINEDA lo aprehendieron, yo lo invite a la fiesta, en la fiesta estaba la familia de mi esposo, mi abuela, mi mama los vecinos, la señora JUANA es mi abuela, ANGÉLICA es vecina, los funcionarios llegaron de civil y les preguntamos que quien eran, JHON estaba pantalón y franela y zapatos deportivos, es vecino se la pasa por la casa de mi abuela, yo tengo como 5 años viviendo en Maracay, mi abuela lo conoce, JHON vive en Morón, desde Morón a la casa de mi abuela son 15 minutos, el es tapicero, el trabaja en San Luis, queda como a 5 minutos de la casa de mi abuela, el tiene tiempo con esa profesión, es todo…” A preguntas formuladas por el juez contesto: “…ellos se bajan con armas en la mano y se van directamente hacia JHON y lo pegan a la pared y lo revisaron, estábamos todos cuando lo revisaron, los funcionarios no los conozco, la señora JUANA y YUSCLEIDI estaban afuera de la casa cuando llegaron los funcionarios, no había motos en el lugar, es todo…”
De seguidas, en esta misma fecha 31-10-2013, el ciudadano Juez solicita al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias a la ciudadana: GREYMELIS ANGELICA GIL PEÑA, titular de la cedula de identidad V- 23.651.696, en su condición de Testigo promovida por la Defensa, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…el día 29 de abril a las 11:30 pm, estábamos reunidos en un cumpleaños, estaba JHON y de repente llega una patrulla, los funcionarios se bajan y lo apuntan y luego se lo llevan y le preguntamos y nos dijeron que era por averiguaciones, es todo…”. A preguntas de la defensa la testigo contesto: “…conozco a JHON desde hace 4 años que se la pasaba por la casa, no he tenido ninguna relación con el acusado YUSCLEIDIS, ORIALES y JUANA son conocidas, vivo en Barrio Ajuro me invito a la fiesta ORIALES, yo llegue a la fiesta desde temprano desde las 11:00 de la mañana, siempre estuve ahí, en la fiesta habían muchas personas, yo vi cuando el llego como a las 5:30 de la tarde, el llego solo, con un pantalón y una camisa por dentro a pie, la gente llegaba a pie porque era en la calle y todos eran conocidos, yo converse con él, no le vi koala, ni maletín, ni arma de fuego, JHON es un muchacho tranquilo, trabajador, no consume drogas, ni porta arma de fuego, la comisión llego como a las 11:00 de la noche, llegaron en un carro blanco, se bajaron 2 funcionarios yo los vi cuando apuntaban a JHON uno solo de ellos era quien lo apuntaba, el no se resistió ni ofendió a los funcionarios, el estaba sorprendido se quedo como en shock, nosotros no obstruimos el procedimiento a los funcionarios, no impedimos que se lo llevaron, yo vi solamente que lo montaron en la patrulla, a él lo revisaron normal, no consiguieron nada, no acompañe a la comisión, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico la testigo contesto: “…la fiesta era en la segunda calle de Barrio Ajuro en Higuerote, el vehículo era blanco, no estaba identificado, me imagino que era una patrulla porque habían funcionarios, estaban vestidos de civil, la camisa no se qué color era, cuando lo aprehenden yo estaba con ORILES, YUSCLEIDIS, la señora JUANA estaba adentro, el que resulto detenido se llama “CHUKY” lo conozco desde hace 4 o 5 años, el trabaja construcción, cosas así, yo no soy muy amiga de él, no sé bien de la vida de él, el llego como a las 5:30 de la tarde a la reunión, comenzaba a las 4:00 de la tarde, yo estaba ahí desde las 11:00 de la mañana, lo invitó ORIALES, es todo…” A preguntas formuladas por el juez la testigo contesto: llegaron en un vehículo blanco camioneta, no sé qué tipo era, atrás abierta, no traía nada, llegaron 3 funcionarios y se bajaron 2 funcionarios, no sé qué hacia el tercero, los que se bajan se van directo al muchacho, vi cuando lo estaba apuntando uno solo lo apunto, lo revisaron y lo montaron, el estaba saliendo de la casa, YUSCLEIDIS estaba cerca, ORIALES también, es todo…”
En fecha 11-11-2013, verificada la presencia de las partes, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Juicio en la sala de audiencias con la finalidad de continuar con el Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ciudadano Juez al Alguacil de sala hacer comparecer a la ciudadana MARJORIE MARCANO, en su condición de Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, promovida por el Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que efectivamente suscribe la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-3512, de fecha 25-05-2012, la cual arroja como resultado POSITIVO para MARIHUANA, por la cantidad de 93 gramos con cuatrocientos (400) miligramos (Inserta al Folio 168 de la causa): reconociendo su firma y el contenido de la misma, indicando que la cual expone lo siguiente: “…en la Experticia Botánica se indica que el contenido del envoltorio era de fragmentos vegetales, con un peso de 93 gramos con cuatrocientos (400) miligramos, positivo para Marihuana, Cannabis Sativa, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “…el procedimiento para determinar que es una sustancia ilícita se verifican los oficios con la evidencia física, donde se explica las características, se realiza la prueba de orientación, con una la alícuota se realiza una extracción es un alcaloide, se realizan observaciones de coloración, se sientan en una mesa de trabajo, el cual dio como resultado que es Cannabis Sativa, FRANCIS BLANDIN es la otra experta que suscribe la experticia, es todo…” A preguntas formuladas por la defensa contesto: “… las actas de colección no se encuentran en el expediente, el acta de colección indica el peso bruto, el acta de colección contiene el resultado del peso bruto, pero el peso neto es de 93 gramos, con cuatrocientos (400) miligramos, positivo para Marihuana, Cannabis Sativa, se le realiza la reacción a todos los envoltorios, se realiza una descripción, todos tenían el mismo contenido, a todos los envoltorios se le realiza, si hay alguno distinto debería indicarlo el acta de colección, la prueba de coloración es para orientación y la experticia botánica si viene siendo la prueba de certeza, es todo…”. A preguntas formuladas por el juez contesto: “…si se le practico a la totalidad de los envoltorios la prueba de coloración como prueba de orientación, es todo…”
Posteriormente, en fecha 18-11-2013, verificada la presencia de las partes, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Juicio en la sala de audiencias con la finalidad de continuar con el Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ciudadano Juez al Alguacil de sala hacer comparecer a la ciudadana ANAIZA ANAIS MATA, titular de la cédula d identidad V- 19.788.3402, en su condición de testigo promovida por la defensa, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirla sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarla con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “… era una fiesta familiar y llegaron 3 funcionarios y se bajaron 2 apuntándolo, lo revisaron y no le encontraron nada y se lo llevaron, es todo…” A preguntas formuladas por la defensa la testigo contesto: “…no me acuerdo el día, no recuerdo la fecha, se estaba celebrando un cumpleaños, estaba mi tía JUANA, YICLEIDI, ANGÉLICA, mi tía MAIRA, la señora JUANA es mi tía, YICLEIDI es mi prima, ANGÉLICA es vecina, yo llegue a la fiesta a las 4:00 de la tarde, eso fue en la segunda calle de barrio, era dentro y fuera de la casa la fiesta, la calle estaba cerrada pero las personas podían pasar personas caminando, si pasaron motos, es muy frecuente el paso de motos, lo conozco por JHON, lo conozco desde hace tres o cuatro años, el es un muchacho sano trabajador, no consume sustancias, el llego como de 5:00 a 6:00 de la tarde, no recuerdo cómo iba vestido, estábamos hablando todos, el no tenía nada, ningún objeto, el no llego con ningún bolso, el no llego en moto a la fiesta, los funcionarios llegaron en un vehículo particular, no recuerdo marca ni modelo de carro, llegaron como a las 11:00 de la noche, habían como 20 a 25 personas en la fiesta a esa hora, el carro llego cerca de la fiesta, se bajaron 2 funcionarios con armas de fuego, lo revisaron y después se lo llevaron, el acusado no se resistió al arresto, nosotros nos paramos a preguntar, no le consiguieron nada cuando lo revisaron, los funcionarios fue que lo revisaron, no le consiguieron nada, nos dijeron que se lo llevaban por investigaciones, nadie fue detrás de la comisión, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico la testigo contesto: “…el lugar fue en la segunda calle de barrio Ajuro, a las 11:00 de la noche, era una casa, la reunión era en la calle, había mucha luz, no recuerdo como estaba vestido el acusado, yo estaba sentada con ellos ahí, lo conozco como hace 4 años, no estábamos bebiendo bebidas alcohólicas, una parte de la calle no está cerrada, llegaron 3 funcionarios de civil, yo estaba en la fiesta sentada, lo revisaron al lado de nosotros, no sé porqué lo aprehendieron, no sé porque lo aprehendieron, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez la testigo contesto: “…los funcionarios estaban de civil, era una camioneta que no estaba identificada, el tercero no se bajo del carro, yo estaba sentada con mis primos, vecinos y yo, la señora JUANA estaba adentro, los 2 estaban armados pero uno de ellos fue que lo apunto, es todo…”
De seguidas, en esta misma fecha 18-11-2013, el ciudadano Juez solicita al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias al ciudadano: CARLOS WILLMEYCKERT PRADO RUIZ, titular de la cedula de identidad V-18.003.927, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…ese día estaba cumpliendo años el hijo de ORIALES, fue un domingo a las 10:00 de la noche, cuando llegaron unos funcionarios y se lo llevaron al acusado y nos dijeron que era por averiguaciones, es todo…” A preguntas formuladas por la Defensa el testigo contesto: “…yo tengo viviendo en el sector como 10 años, lo conozco de vista, lo conozco como trabajador, yo fui invitado a la fiesta, yo llegue a la fiesta como a las 6:30 pm, me invito ORIALES, ya estaba JHON PINEDA en la fiesta, el tenia una camisa, un pantalón, la camisa la tenía por dentro, eso fue domingo, fue en abril del año pasado 2012, no tenía nada encima, sí, yo conversé con él, habían como 30 personas en la fiesta, estaba la señora de la casa que entraba y salía, la señora JUANA y ORIALES que es la muchacha que salió ahorita de la sala, la calle estaba trancada, no transitaron motos en ese momento, ellos se bajaron del carro y lo apuntaron, tenían armas de fuego, uno lo apuntaba y el otro lo revisaba, fueron directamente hacia el ciudadano JHON, los funcionarios no le consiguieron nada, y por eso le preguntamos que porque se lo llevaron y nos dijeron que por averiguaciones, el estaba sorprendido nunca hablo, eso fue como en cuestión de tres minutos, que yo sepa la comisión se fue solo, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico el testigo contesto: “… eso era en barrio Ajuro, en la segunda calle, era como a las 10:00 de la noche, estaba un grupo de amigos, estábamos bebiendo todos, no sé si ella estaba bebiendo, JHON tenía pantalón y camisa, pero no recuerdo ni color ni marca, ellos se pararon detrás del carro que estaba cerrando la calle, esos eran vehículos particulares, me dijeron que está detenido por droga, cuando le hicieron la inspección nosotros estábamos ahí, no encontraron nada, se lo llevaron por averiguaciones, es todo…” A preguntas formuladas por el Juez el testigo contesto: “…era un carro normal, no estaba identificado, eran 3 funcionarios, uno se quedo, no recuerdo el color del carro, no estaba otro vehículo con los funcionarios, el no regreso a la fiesta después que se lo llevaron, es todo…”
En fecha 25-11-2013, fecha fijada por este Tribunal Primero de Juicio para la Continuación del Juicio en la presente causa, estando presente las partes, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda continuar de la recepción de las pruebas promovidas por las pates y visto que no comparecieron órganos de prueba en el día de hoy, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, a INCORPORAR POR SU LECTURA, la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-3512, de fecha 25-05-2012, suscrita por la ciudadana MARJORIE MARCANO, en su condición de Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en la cual se observa lo siguiente: Se trata de cuarenta y tres (43) envoltorios confeccionados en material sintético de colores: Once (11) de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, Veintidós (22) de color azul, atados en su único extremo con un hilo de color verde y diez (10) de color verde, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos todos de fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de noventa y tres (93) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, positivo para Cannabis Sativa, Marihuana. (Inserta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza de la causa).
En fecha 02-12-2013, el ciudadano Juez en virtud de no encontrarse adyacentes a la sala de audiencias algún órgano de prueba promovido por las partes, a los fines de darle continuidad al juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente constituido el Tribunal en presencia de las partes, ordenó diferir la continuación del debate oral para el día 09-12-2013, a las 9:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente notificados conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-12-2013, el ciudadano Juez en virtud de no encontrarse adyacentes a la sala de audiencias algún órgano de prueba promovido por las partes, a los fines de darle continuidad al juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente constituido el Tribunal en presencia de las partes, ordenó diferir la continuación del debate oral para el día 16-12-2013, a las 9:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente notificados conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-12-2013, el ciudadano Juez en virtud de no encontrarse adyacentes a la sala de audiencias algún órgano de prueba promovido por las partes, a los fines de darle continuidad al juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente constituido el Tribunal en presencia de las partes, ordenó diferir la continuación del debate oral para el día 18-12-2013, a las 9:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente notificados conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-12-2013, fecha fijada por este Tribunal Primero de Juicio para la Continuación del Juicio en la presente causa, estando presente las partes, el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda continuar de la recepción de las pruebas promovidas por las pates y visto que no comparecieron órganos de prueba en el día de hoy, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, a INCORPORAR POR SU LECTURA, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-049-s/n, de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por el funcionario DOUGLAS MARTINEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicada a: 1) Un (01) Arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, serial Nº: E478312, de color negro, con un a cacerina contentiva de nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual es utilizada normalmente para defensa propia y de ser manipulada hacia otra persona pudiera causar heridas e inclusive la muerte. 2) Un (01) Teléfono Celular marca Blackberry, modelo 9000 Bold, Serial IMEI Nº: 355256020176128, serial Digitel Nº: 895802070829175477, el cual se utiliza para llamar y recibir llamadas, mensajes de texto y mensajes de Pin, y 3) Un (01) Bolso pequeño de color negro, tipo Koala de un solo compartimiento, el cual es utilizado comúnmente para guardar objetos pequeños. (Inserta al Folio quince (15) de la primera pieza de la causa).-
En fecha 13-01-2014, el ciudadano Juez en virtud de no encontrarse adyacentes a la sala de audiencias algún órgano de prueba promovido por las partes, a los fines de darle continuidad al juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente constituido el Tribunal en presencia de las partes, la defensa solicita la palabra y en nombre de su defendido ratifica su inocencia sobre los hechos por los cuales está siendo acusado y solicita oralmente la revisión de la medida privativa de libertad dictada en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal; manifestando su oposición la Representación Fiscal al pedimento de la defensa, siendo declarara sin lugar la misma por considerar el ciudadano Juez que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal, siendo debidamente motivada por auto separado; ordenándose diferir la continuación del debate oral para el día 30-01-2014, a las 9:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente notificados conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-01-2014, debidamente constituido el Tribunal en la sala de audiencias, el ciudadano Juez solicita al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE MARTINEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-15.370.543, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, en su condición de Experto promovido por el Ministerio Publico, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-049-s/n, de fecha 30 de abril de 2012, practicada a: 1) Un (01) Arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, serial Nº: E478312, de color negro, con un a cacerina contentiva de nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 2) Un (01) Teléfono Celular marca Blackberry, modelo 9000 Bold, Serial IMEI Nº: 355256020176128, serial Digitel Nº: 895802070829175477, y 3) Un (01) Bolso pequeño de color negro, tipo Koala (Inserta al Folio quince (15) de la primera pieza de la causa), a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…en esa misma fecha salió una comisión por una llamada telefónica al sitio llamado barrio Ajuro, andaba un sujeto con una moto azul y una pistola, fuimos al lugar y el sujeto intento huir, estábamos JOSÉ MORENO, EXPÓSITO JONATHAN y mi persona, se dio alcance, se le acerca y al ser revisado en su parte derecha del pantalón se le incauta un arma de fuego y cargaba un bolso para el momento, al mismo se le pidió que sacara sus pertenencias y salió una bolsa de droga, yo era el técnico de guardia yo le hice la inspección del sitio y luego de estar en el despacho se le hizo una inspección a la moto, se le hizo el reconocimiento al arma, a un teléfono y al bolso, en cuanto a la experticia es mi firma, el reconocimiento fue a un arma de fuego 9mm negra, un teléfono Blackberry y a un bolso tipo koala de varios compartimientos, para hacer valer que si existen esa evidencias, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico el Experto responde: “…el lugar es un sitio que está constituido por viviendas unifamiliares, calles asfaltadas tiene fluidez para vehículo y para peatonal, se recibió una llamada telefónica que había un ciudadano que andaba en moto y que tenía una pistola, fuimos al sitio, eso fue en horas de la madrugada, una vez en el lugar el inspector MORENO aborda al ciudadano y le saca la pistola, después el funcionario le quieta el bolso y le dice al ciudadano que saque las pertenecías del bolso, se incauta un arma de fuego, el bolso que contenía la droga, el que le hizo la inspección corporal fue JOSÉ MORENO, yo estaba en la comisión como técnico para ver el sitio y las evidencias, al arma de fuego se le realiza el reconocimiento, el delito es porte ilícito, las características era un arma de fuego tipo pistola 9 mm, habían balas cuando se lo quitamos, nada mas tenia eso, luego que se le incauta el bolso el mismo saca la droga, el arma puede ser utilizado para resguardo personas, se incauto un teléfono celular Blackberry Bold 6 en el bolso, después que se hizo el reconocimiento en el sitio, no hay ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, al ser la inspección se le incauta el arma y el bolso que contenía la sustancia, no había más personas aparte del aprehendido y de la comisión, es todo…” A preguntas formuladas por la defensa el Experto contesta: “…nos trasladamos del despacho al sitio por una llamada telefónica, el jefe de la comisión fue JOSÉ MORENO, quien fue que recibió la llamada y nos da las instrucciones, no recuerdo las unidades identificadas, nos dirigimos al sitio del suceso, nos dieron las características de un ciudadano que andaba en una moto azul con un arma, no recuerdo quién da las características, salimos de 12:30 a 1:00 de la madrugada, yo iba en la parte de atrás del vehículo, yo no vi personas en las adyacencias solo al muchacho, le dimos la voz, no recuerdo la zona donde se le abordo, el que le da la voz de alto es el inspector, no lo interceptamos como tal, solo que cuando le dimos la voz de alto el intento esquivarse, el que lo abordo fue JOSÉ MORENO, se le incauto el arma de fuego que la tenía en la parte derecha del pantalón, es una persona de tez morena con un tamaño de 1.65 de altura, tenia bigotes y pelo corto, no recuerdo la vestimenta, era una zona que no había nadie por ahí y era en la madrugada, en esos pueblos cuando se trata de una investigaciones nadie sale, en la revisión corporal no había testigos, mi participación en la aprehensión, yo fui como técnico de guardia, yo hice la inspección del sitio, JONATHAN EXPÓSITO él se bajo de la patrulla y también abordo al ciudadano, yo resguardo el sitio, el no le hizo la inspección al ciudadano, es todo…”
En esta misma fecha 30-01-2014, el ciudadano Juez solicita al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias al ciudadano: YONATHAN EXPOSITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.696.039, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor promovido por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…estuve en un procedimiento, yo atendí llamada telefónica donde indicaban que en barrio Ajuro estaba un sujeto en una moto, el jefe de guardia nos dio las instrucciones fuimos con DOUGLAS MARTÍNEZ, JOSE MORENO y mi persona, fuimos y estaba un sujeto en una moto, le dimos la voz de alto, intento esquivarse y le dimos alcance, se le hizo la inspección corporal y tenía un arma de fuego y un bolso el cual contenía presunta droga, lo llevamos al despacho, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico el funcionario respondió: “… salimos por una llamada telefónica donde decían que había un sujeto sospechoso en barrio Ajuro, fuimos tres funcionarios en una patrulla, lo aprehendimos porque le hicimos la inspección corporal y se le incauto un arma y un bolso que contenía una sustancia, también se le incauto el vehículo que conducía, el sector es céntrico a Higuerote, hay viviendas, la iluminación es artificial y es abundante, eso fue en horas de la madrugada entre la 1;30 de la mañana y las 2:30 de la madrugada, es todo…” A preguntas formuladas por la defensa el testigo contestó: “…yo atendí la llamada, la persona no se identifico, era de sexo femenino, las palabras de la persona dijo que en el sector había unos sujetos en unas motos y que uno portaba un arma de fuego, eran 02 sujetos para el momento de la llamada, no me dio las características fisonómicas solo me dio el color de la moto que era azul, solo que era el sector barrio Ajuro, segunda calle, la comisión sale a la 1:30 de la madrugada, demoramos como 15 minutos llegar al sitio, yo iba conduciendo el vehículo, el primero que bajo de la unidad cuando lo avistamos fue JOSÉ MORENO, se le dio la voz de alto e hizo caso omiso, intento dar veloz huida, en ese momento sale JOSÉ MORENO se dio un pequeña persecución, presumimos que eran las mismas personas de la llamada ya que nos dio una características del copiloto y piloto, cuando se le dio la voz de alto intento huir, nosotros al recibir la llamada nos hacen mención a dos sujetos, pero cuando llegamos al sitio avistamos a una moto y le damos la voz de alto y toma una actitud esquiva, la llamada hizo mención de la vestimenta mas no de las características fisonómicas, el sitio es iluminación artificial, transitan vehículos por la zona, el que le hace la inspección corporal es JOSÉ MORENO, al momento que se le realiza en la cintura del lado derecho tenía un arma de fuego marca Beretta, tenía un cargador acorde a su marca había 8 balas y una en el caño, por el modelo por mi experiencia se que arma es, en el bolso se encontraba un celular y unos envoltorios, se incautaron 43 envoltorios, de regular tamaño, era droga por mi experiencia era restos y semillas vegetales marihuana, en bolsa material sintético habían variantes de color negro verde y azules estaban atados con hilos, contamos los envoltorios en el sitio, al celular no se le hizo experticia, no habían testigos por la hora y el sector se hizo un recorrido para buscar testigos, después de la voz de alto se le notifico al fiscal, todo quedo plasmado en actas policiales yo suscribí el acta policial, es todo…”
En fecha 06-02-2014, el ciudadano Juez en virtud de no encontrarse adyacentes a la sala de audiencias algún órgano de prueba promovido por las partes, a los fines de darle continuidad al juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente constituido el Tribunal en presencia de las partes, ordenó diferir la continuación del debate oral para el día 17-02-2014, a las 9:00 horas de la mañana, quedando todos debidamente notificados conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-02-2014, el ciudadano Juez solicita al alguacil hacer comparecer a sala de audiencias al ciudadano: JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad V-10.529.698, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor promovido por el Ministerio Publico, a quien el ciudadano Juez, luego de instruirlo sobre la importancia de su testimonio en el presente juicio, procede a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y a juramentarlo con todas y cada una de las formalidades legales, ante lo cual le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “…el día 30 el funcionario EXPÓSITO JONATHAN recibe una llamada donde manifiesta que unos sujetos se encontraban armados en barrio Ajuro, constituimos comisión y fuimos, avistamos a un vehículo tipo moto, sospechoso y lo detuvimos, yo le practico la inspección y le decomiso una pistola y se le pide que exhiba lo contenido del koala, el cual contenía droga presunta marihuana y luego nos trasladamos al despacho con el detenido, es todo…” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico el funcionario responde: “…se inicia el procedimiento mediante llamada telefónica, describió las características a EXPÓSITO JONATHAN, nos trasladamos 3 funcionarios a bordo de una patrulla, la hora fue entre 1:30 y 2:00 de la mañana, en barrio Ajuro Municipio Brión, se le incauto una pistola y en el koala habían varios envoltorio de presunta droga y un teléfono, no habían más personas en el lugar, es todo…” A preguntas formuladas por la defensa el funcionario contestó: “…EXPÓSITO JONATHAN recibió la llamada de una dama, no recuerdo el nombre de la persona que llamaba, la persona que realizo la llamada no rindió declaraciones ya que fue una llamada anónima, fuimos en una unidad identificada, nosotros llevábamos identificación y teníamos chapa, EXPÓSITO nos indicó donde íbamos, que era en la calle, donde hay viviendas y transversales, era de 1:30 a 2:00 de la mañana, por ahí no pasaban motos, no habían vecinos, no se hizo ningún llamada para realizar la revisión, no se hizo llamados a testigos por la hora, la gente estaba durmiendo, nosotros no intentamos buscar testigos, el que avisto a la persona fuimos EXPÓSITO y mi persona, era una persona bajita, delgada, tenía una moto de baja cilindrada de color azul, la persona trato de emprender veloz huida, el estaba a bordo de la moto, estaba prendida, él estaba solo, mi participación fue hacerle la revisión donde le incauto el arma de fuego, el mimo expuso un teléfono celular y varios porciones de droga que tenía en el koala, yo vi los envoltorios eran varios envoltorios, eran varias bolsas de diferentes colores, si es una llamada anónima en el momento se tiene el teléfono, pero uno no lo haría para ubicarla porque fue una llamada anónima, por la premura del caso no se hizo nada para ubicar a los testigos, él trato de agredir a los funcionarios, nosotros esquivamos los golpes, es todo…”. A preguntas formuladas por el Juez el funcionario responde: “…no recuerdo si el ciudadano tenia papeles de la moto, yo lo que hice fue prestar apoyo, ya que yo soy de homicidios, eso son casas rurales, eso es un sector de Higuerote, el sector barrio Ajuro segunda calle, desde que se recibió la llamada a cuando se aprehendió fueron como 20 minutos, fue rápido, es todo…”
En este estado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “...esta vindicta publica de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal PRESCINDE de la Experta FRANCIS BANDÍN ya que la Experta MARJORIE MARCANO depuso acerca del contenido de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-3512, de fecha 25-05-2012, toda vez que ambas las suscriben y ya fue debidamente analizada..”. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa quién expone: “…no me opongo a la solicitud Fiscal en cuanto a prescindir del testimonio de la Experta FRANCIS BLANDIN, es todo,…” De seguidas el ciudadano Juez, en virtud que ambas Expertas FRANCIS BANDÍN y MARJORIE MARCANO, suscriben la referida Experticia Botánica, y visto que la experta MARJORIE MARCANO, compareció a rendir su testimonio ante este Juzgado, narrando y explicando el contenido de la misma y de su actuación como Expertas, considera quien aquí decide que no es necesario la comparecencia de la Experta FRANCIS BLANDIN, en consecuencia se acuerda CON LUGAR lo requerido por, el Ministerio Publico, PRESCINDIENDOSE del testimonio de la referida Experta con la finalidad de darle continuidad al juicio oral y público; y así se decide.
En fecha 24-02-2014, el ciudadano Juez declara concluida la fase de recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal sede la palabra a la Fiscal 28º Auxiliar del Ministerio Publico ABG. MARIA ANGELICA GODOY, a los fines de que exponga sus CONCLUSIONES, manifestando lo siguiente: “…El Ministerio Publico comparece ante el Juzgado con el objeto de concluir el debate oral y público en contra del acusado JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, por ser responsable de los hechos ocurridos en fecha 30 de abril, cuando se recibe llamada telefónica anónima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiestan que 2 sujetos en moto estaban con arma de fuego, estaban en la zona dónde el acusado reside, así también da las características de los ciudadanos, indica a su vez que uno de los ciudadano posee un arma de fuego y un koala, se constituye comisión se traslada a la dirección, siendo a las 2:00 de la mañana, en el sector barrio Ajuro de Higuerote, una vez en el lugar vieron a un sujeto con una moto azul de baja cilindrada, se le da la voz de alto, intenta dar veloz huida, el funcionario MORENO JOSÉ lo neutraliza, se procede a realizar una inspección corporal, el cual en el pantalón cargaba un arma de fuego, en un koala contenía droga y un teléfono celular, porque los hechos fueron en horas de la madrugada no se ubico ningún testigo, en consecuencia que la conducta se encuentran tipificado en los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en cuanto a la droga implica ocultar un delito pluriofensivo, es un delito grave, en las pruebas ofrecidas, la Experta MARJORIE MARCANO, se le exhibió la experticia botánica indicando reconocer su firma y contenido, es decir que practicó la misma, el peso era de 93 gramos con 400 miligramos, quedo determinada que la muestra es una sustancia de uso prohibido y con certeza era marihuana, la cual produce prejuicios graves a la sociedad, el funcionario MARTÍNEZ DOUGLAS, quien actuó como técnico de guardia, se le exhibió el reconocimiento técnico el cual reconoció su firma y contenido, de un arma de fuego, el arma de fuego si es utilizada puede causar heridas graves y hasta la muerte, se practicó reconocimiento técnico a un koala, y un celular, también practico la inspección técnica del lugar; se dejo constancia de la aprehensión del ciudadano y no se pudo encontrar testigos por el lugar, que tenían temor a sus vidas, se dejo constancia del modo tiempo y lugar de los hechos y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano, se deja constancia que en el koala tenía 43 envoltorios, así mismo con el testimonio de JONATHAN EXPÓSITO fue el funcionario que recibió la llamada anónima, este testimonio fue conciso, no hubo contradicciones con su testimonio, se puede dejar constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano y así como también se deja constancia de las evidencias incautadas y de la unidad en donde se trasladan, a la declaración del funcionario JOSÉ MORENO, deja constancia en sala de las circunstancias del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que no se ubicaron testigos por la hora, darle la voz de alto al sujeto aprehenderlo, con este testimonio, con su declaración se deja constancia del modo tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, deja constancia de las evidencias de la resistencia del sujeto, de la unidad de la comisión, el funcionario en reconocer al acusado quien fue que aprehendió, pido que los testigos promovidos por la defensa no sean tomado en consideración, no son pertinentes, no son contestes y no coinciden en el modo tiempo y lugar de los hechos, de los testimonio se extrae lo siguiente, la señora JUANA DE LA CRUZ que su nieta estaba celebrando una fiesta, que llegaron en una unidad, que el ciudadano se encontraba solo, cosa que es contradictorio ya que según lo dicho por ella él se encontraba en la fiesta , que los funcionarios se encontraban uniformados y que ellos no portaban arma de fuego, no le incautaron nada, de la ciudadana MATA YUSCLEIDI, indica que llegaron apuntando con arma de fuego los funcionarios, ella señala que el ciudadano llego a las 9:00 de la noche, ella indica que ellos llegaron en un vehículo particular y que estaban de civil, la ciudadana ORIALES, dijo que los funcionarios estaban en un carro particular, que los funcionarios portaban arma de fuego, que estaban en una fiesta, que estaban afuera con 30 personas, la otra ciudadana indica que, llega una patrulla del Cicpc y se llevan al ciudadano, y manifiesta que JUANA se encontraba dentro de la casa, que ella no estaba en el momento de la aprehensión, que él es apodado el “Chuky”, la otra ciudadana indico que conoce al sujeto desde hace 4 años, que los funcionarios llegaron en un carro, existe evidente contradicción en las testimoniales traídos por la defensa, primero en el lugar donde se practica la aprehensión, se presentan dudas en cuanto a la unidad donde llegan los funcionarios, igualmente la ciudadana indica que no portaban armas de fuego, eran 02 efectivos y otros testigos dicen que eran 3 funcionarios, por último, es evidente que existe una amistad manifiesta entre los testigos y los acusados, por todo lo antes expuesto ratifico que no sea valorada las testimóniales de la defensa, como conclusiones el Ministerio Publico acredita los hechos indicados anteriormente de cómo aprehendieron al ciudadano hoy acusado, se incauto arma de fuego y droga solcito que el ciudadano hoy acusado sea CONDENADO por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es todo…”
Seguidamente, el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le sede la palabra a la defensa representada por el ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE, para que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “… El Ministerio Publico una vez que tuvo conocimiento de la detención en flagrancia de mi defendido, en fecha 30 de abril del 2012, una vez recibida la llamada de una ciudadana de nombre JUANA VERA, quien aporta información a los fines de que se trasladen para que se constate que estaban 2 sujetos armados en moto, dicen que le dan la voz de alto, que emprendió veloz huida y es detenido más adelante, estos hechos son narrados por los funcionarios, esto lo trae a colación la defensa porque para determinar la responsabilidad penal, tiene que ver mucha con la inspección de personas, tiene que ver y estar soportada por pruebas criminalísticas, a los fines de determinar la responsabilidad penal, el delito de resistencia a la autoridad no se limita solo lo dicho por los funcionarios, además tiene que haber una pruebas donde se acredite la veracidad de esos hechos, ellos indicaron que fueron golpeados por mi defendido, debía haber un examen médico forense, esto no está acreditado, por eso no se puede acreditar como valor probatorio pleno, como tampoco a su declaración donde menciona que mi defendido portaba un arma ilícita, si eso fuera cierto, nos fuéramos ido a la parte Criminalística, que viciando el procedimiento, viciando la cadena de custodia no advirtió a los fines de determinar las huellas dactilares para ver si portaba o no el arma, MARTINEZ DOUGLAS obviando los procedimientos criminalístico, el juro cumplir fielmente con los procedimientos por la ciencia para lo cual él se encuentra, así también el ministerio publico pretende que mi defendido detentaba sustancias, MARTÍNEZ DOUGLAS no puede tener carácter de testigo, mas aun cuando violenta procedimientos periciales, a JOSÉ MORENO se le pregunto acerca de los testigos, ellos indicaron que no habían testigos, ellos indican que por la hora, pero si indico que en la zona era poblada, que era un caserío, desde el punto de vista JOSE MORENO indico que ni siquiera intentamos buscar testigos , ni siquiera la desfachatez de los funcionarios, no intentaron buscar testigos, ellos debieron buscar testigos, no intentamos buscar los testigos respectivos y si lo hubiesen buscado también estuviera viciado, toda revisión corporal debe ser previa presencia testigos, estamos en una disyuntiva, fue en el lapso medional de un día para otro, eso le da veracidad a las declaración de los testigos de la defensa, por el hecho de diferencias de minutos no le indica que fue un día diferente, ese día había una fiesta, que el ciudadano estaba ahí, que llegaron los funcionarios, se lo llevaron de la fiesta, los funcionarios realizaron a ocultas, los testigos de la defensa son humildes, mucho no tengan grados de instrucción, ellos dejaron claro que ocurrieron una fiesta en el sector barrio Ajuro y que fue interrumpida y que se llevaron a mi defendido y que le hicieron la inspección corporal sin testigos, nuestro tribunal supremo, es demás de jurisprudencia en el cual indica que el dicho de los funcionario tiene que estar avalados por testigos y más aun cuando se trata de sustancia ilícita, en virtud de estas consideraciones, el ministerio publico no logra probar la responsabilidad de mi defendido y que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA, es todo
De seguidas el ciudadano Juez, le otorga el derecho de palabra a Fiscal 28º Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA ANGELICA GODOY, a los fines que ejerza su derecho a REPLICA, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “...en cuanto a lo que manifestó la defensa sobre la resistencia a la autoridad, es importante acotar que en su declaración quien fue que aprehendió al sujeto el dejo constancia que el ciudadano intento golpearlo pero este lo esquivo, por lo tanto no puede haber lesiones y menos un reconocimiento médico legal, así mismo que la revisión corporal no se efectuó con testigos, es importante señalar que debe tomarse en consideración la obtención de los órganos de pruebas es importante estudiar cómo se obtuvieron, los elementos de convicción, amparados lo establecido en el código, se estimó que el acusado al notar la presencia policial evadió la misma los funcionarios le dieron la voz de alto y lo aprehendieron ellos actuaron conforme a derecho, el funcionario quien actuó como técnico, la actuación de los funcionarios no es ilegal está ajustada derecho, en una jurisprudencia del Magistrado ELADIO APONTE de fecha 06 de febrero del 2007, tiene que verse, sino de la comprobación de los elementos de convicción, ratifica entonces la representación fue licito la incautación de la sustancia sin testigos, puede ser prueba suficiente y no es como señala la defensa, así como la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así mismo existe jurisprudencia que indica que hay que tomar en consideración de cómo ocurren los hechos, que en los delitos de droga describe pluralidad de actos, presenta para la conformación del dolo, es decir la intención, los hechos deben acreditarse por una pluralidad indiciaria, toda vez que el sujeto tenia los 43 envoltorios, por lo que considero que deben acreditarse los hechos, debe haber plana prueba debe ser a base de indicios, cuando convencía al juez es idónea para conformar plena prueba, las pruebas deben ser relacionadas entre sí para dar un resultado, es todo...”
Del mismo modo, el ciudadano Juez, le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, a los fines que ejerza su derecho a CONTRAREPLICA, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “...considera la defensa que en el delito de resistencia a la autoridad los funcionarios debieron tener destreza impresionante, para eso es importante un reconocimiento legal que no se llevo a cabo, hay contradicción en lo expuesto por la representación fiscal porque decía que había plena prueba, y ahora en la réplica una prueba indicaría, ella india que fue a través de puros indicios, los cuales no están establecidos en nuestro código como pruebas indirectas para demostrar la responsabilidad penal de una persona, debe haber pluralidad de evidencias, la defensa está indicando que están las evidencias pero no se demostró que mi defendido las tenia, el técnico tenía que garantizar las evidencias, lo cual el funcionario no lo realizo, el violento los procedimientos criminalístico, el testimonio de MARTÍNEZ DOUGLAS es un testigo inhábil, son invalidas y carecen de legitimidad.
Oída las Conclusiones de las partes, el ciudadano Juez da por culminado el debate oral y público en la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se retira temporalmente de la sala de audiencias con la finalidad de elaborar la respectiva sentencia, siendo la 1:10 horas de la tarde del día de hoy 24-02-2014, convocando a las partes para las 3:00 horas del día de hoy para dictar el respectivo fallo; quedando todos debidamente notificados. Posteriormente, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituye nuevamente este Juzgado Primero de Juicio en la sala de Audiencias Nº 04, y estando presente las partes el ciudadano Juez toma la palabra y expone lo siguiente: “ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En aplicación de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias que asisten a este Juzgador, recogidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide de durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado por este Tribunal Primero de Juicio, el Ministerio Publico luego de haber ratificado el contenido del escrito acusatorio, en contra del ciudadano JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, titular de la cédula de identidad V-21.223.017, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 30 de abril de 2012, aproximadamente a la 1:20 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de vos femenino, quien se identificó con el nombre de JUANA VERA, quien no quiso aportar más datos de identificación personal por temor a represalias futuras en su contra, manifestando que se encontraba atemorizada, toda vez que en el sector Barrio Ajuro, donde reside se encontraban dos (02) sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, aportando las características físicas y vestimenta de los mismos, y uno de ellos tenía colgado a su hombro un (01) bolso tipo Koala de color negro y en sus manos portaba un (01) arma de fuego, por lo que se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta el lugar indicado y verificar la información aportada y momentos en que se desplazaban por la Avenida principal del sector Barrio Ajuro, Municipio Brión del Estado Miranda, logran observar un vehículo tipo moto color azul conducido por un ciudadano con características similares a las aportadas por la denunciante, quien al percatarse de la presencia policial emprende veloz huida dejando la moto abandonada, originándose una persecución, logrando darle alcance a poca distancia, procediendo a la ubicación de testigos para que presenciaran el procedimiento policial, siendo infructuoso en virtud de lo avanzado de la hora y al practicarle la correspondiente inspección corporal, se logró la incautación en la pretina de su pantalón, un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Beretta, contentiva de un (01) cargador con ocho (08) balas del mismo calibre y un (01) cartucho en la recámara, todos ellos sin percutir, y en un (01) Koala de color negro que portaba se incauto un (01) Teléfono celular Blackberry de color negro, modelo Bold 9000, la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados e material sintético, de los cuales once (11) de ellos eran de color negro, veintidós (22) de color azul y diez (10) de color verde, los cuales contenían en su interior restos y semillas vegetales de pregunta droga de la denominada comúnmente marihuana, indicando el ciudadano detenido no portar documentación legal ni de la moto que conducía, ni del arma de fuego incautada; por lo que se produce la aprehensión del mismo a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico, quedando identificado como JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, de 24 años de edad. Es el caso, que luego de hacer un análisis minucioso de todas y cada una de las deposiciones de los testigos y expertos traídos al juicio por el Ministerio Publico, así como de los testigos de la defensa y analizado el contenido de las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, este Juzgador amparado en el principio de inmediación y aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudo observar en principio, que de la declaración de los funcionarios aprehensores, tales como el Agente MARTINEZ CEDEÑO DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, en su deposición señaló que efectivamente en horas de la madrugada del día 30 de abril de 2012, se encontraban en la sede de la Subdelegación y recibieron llamada telefónica de una ciudadana indicando que el sector Barrio Ajuro habían unas personas armadas conduciendo una moto de color azul, por lo que se dirigen al lugar indicado, observan a un ciudadano conduciendo una moto con las características similares a las aportadas, le dieron la voz de alto y al revisarlo logran incautarle un (01) arma de fuego calibre 9 mm, y en un (01) Koala de color negro que portaba se incauto un (01) teléfono celular marca Blackberry y la cantidad de (43) envoltorios elaborados e material sintético, contentivos en su interior restos y semillas vegetales de pregunta droga de la denominada comúnmente marihuana, indicando que fue el funcionario que realizó la Inspección técnica del sitio del suceso y posteriormente realizó las respectivas experticias a las evidencias incautadas en el procedimiento policial, tales como el Reconocimiento del arma de fuego y del teléfono Nº 9700-049-s/n, de fecha 30 de abril de 2012, específicamente a un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bereta, calibre 9.mm, color negro, contentiva de nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9000 Bold, y a un (01) bolso de color negro tipo Koala; manifestando era de noche y el lugar estaba constituido por una calle asfaltada, rodeada de viviendas rurales unifamiliares con paso de vehículos y peatones en ambos sentidos, pero no habían personas adyacentes al lugar de la detención y tampoco salió nadie de sus casas por lo avanzado de la hora y por temor de los mismos a participar. Del mismo modo, con la deposición del funcionario Detective YONATHAN EXPOSITO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, indicó igualmente que horas de la madrugada del día 30 de abril de 2012, se encontraban en la sede de la Subdelegación y fue el funcionario que atendió la llamada telefónica de una ciudadana que les informó que en el sector Barrio Ajuro habían unas personas armadas conduciendo una moto de color azul, por lo que se dirigen al lugar indicado, observan a un ciudadano conduciendo una moto con las mismas características aportadas, procediendo a darle alcance al mismo, quien trató de evadirse, logrando incautarle las evidencias antes mencionadas, indicando que en el sector no habían personas que fungieran como testigos del procedimiento policial. Posteriormente fue escuchado el testimonio del funcionario policial Subinspector JOSE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, quien indicó que en fecha 30 de abril de 2012, en la madrugada, recibieron en la sede policial una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, mediante la cual indicaron que dos (02) sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, se encontraban en las adyacencias del sector barrio Ajuro, en actitud sospechosa, presuntamente portando arma de fuego, por lo que se dirigieron en comisión de tres funcionarios al lugar indicado donde pudieron observar a un ciudadano conduciendo una moto con características similares a las aportadas por la denunciante, quien trata de evadirse y al darle alcance lo revisaron incautando un (01) arma de fuego, un (01) teléfono celular y 43 envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana, no ubicando testigos porque en el lugar no había ninguna persona presente por lo avanzado de la hora, y no pasaban otros vehículos por ese lugar, indicó que no tocaron ninguna puerta de las viviendas adyacentes para ubicar algún testigo por la hora de la noche, dijo que nadie se asomó a las ventanas de las casas porque suponía que estaban durmiendo, manifestó que el acusado al momento de ser aprehendido trató de agredirlos con golpes y lograron neutralizarlo. Posteriormente hizo acto de presencia en la sala de audiencias la Experta Química y Botánica T.S.U. MARJORIE MARCANO, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien suscribe la Experticia Botánica Nº 9700-130-3512, de fecha 25-05-2012, en la cual se concluyó como prueba de certeza que la sustancia incautada en el procedimiento policial, vale decir: cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados e material sintético, de los cuales once (11) de ellos eran de color negro, veintidós (22) de color azul y diez (10) de color verde, los cuales contenían en su interior restos y semillas vegetales, que dio como resultado la cantidad de Noventa y tres (93) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, positivo para Cannabis Sativa, Marihuana, testimonios y pruebas documentales con las cuales en primer lugar se pudo verificar la ocurrencia de un procedimiento policial mediante el cual se produjo la aprehensión de un ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible, donde los referidos funcionarios fueron contestes en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y a través de las experticias practicadas se pudo determinar con certeza, la existencia real de noventa y tres (93) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, positivo para Cannabis Sativa, Marihuana y un arma de fuego tipo pistola, marca Bereta, calibre 9.mm, color negro, contentiva de nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo 9000 Bold, y un (01) bolso de color negro tipo Koala, hecho que sin duda reviste carácter penal. Ahora bien, este Juzgador del mismo modo, pasa a analizar el contenido de las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa, en tal sentido, se observa que con el testimonio de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ QUESADA, manifestó que el día de los acontecimientos, en horas de la noche del día 29 de abril de 2012, se encontraba celebrando una fiesta de cumpleaños infantil de un nieto en su residencia ubicada en la segunda calle de Barrio Ajuro de Higuerote, indicando que la misma se realizaba dentro de la casa y en la parte externa por el frente, donde tenían un toldo y sillas, JHON había llegado solo y de pronto llegaron tres (03) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en una camioneta, se bajaron, se acercaron a JHON, lo revisaron, no le encontraron nada, lo esposaron y se lo llevaron sin oponer resistencia, diciendo que era para averiguaciones, y todos las personas presentes vieron lo sucedido. La ciudadana YUSCLEIDY NAZARETH MATA, compareció igualmente ante este Juzgado y durante su testimonio expuso entre oras cosas que efectivamente el día del los hechos, en fecha 29 de abril de 2012, se encontraban celebrando una fiesta infantil y JHON había llegado a pie como a las 6:00 de la tarde, y como a las 11:30 de la noche, llegaron unos funcionarios en un carro particular y se bajaron apuntando con arma de fuego, JHON no opuso resistencia porque lo tenían apuntado, lo revisaron y no encontraron nada malo y se lo llevaron detenido. Poe su parte, la ciudadana ORIALYS MAYELIT TABLANTE, en su testimonio afirmó que estando en la fiesta infantil de su hijo, como a las 11:30 de la noche, llegaron unos funcionarios policiales en un carro particular de color oscuro, pequeño y no identificado, portando armas de fuego y se llevaron a JHON, diciendo que solo era por averiguaciones, JHON había llegado a la fiesta solo y desde temprano y cuando se lo llevaron no opuso resistencia a los funcionarios. La ciudadana GREYMELIS ANGELICA GIL PEÑA, en su deposición dijo que el día 29 de abril de 2012, como a las 11:30 de la noche, estaban reunidos compartiendo en una fiesta y llegó una patrulla de la PTJ, se bajan dos funcionarios y uno se queda en la patrulla y apuntan a JHON, diciendo que se lo llevan para unas averiguaciones, la testigo dijo que JHON había llegado como de 5:00 a 5:30 de la tarde y estaba solo y sin moto, cuando lo detienen nadie opuso resistencia y se lo llevaron en un vehículo blanco, los funcionarios llegaron y se lo llevaron detenido, lo revisaron y no encontraron nada, los funcionarios estaban vestidos de civil. Así mismo, la ciudadana ANAIZA ANAIS MATA, indicó que el día de la fiesta llegaron tres funcionarios de PTJ, en una camioneta, dos de ellos apuntando a JHON, lo revisaron y no tenía nada y después se lo llevaron detenido, no recordando la fecha de los hechos, pero dijo que vio llegar a JHON como de 5:00 a 6:00 de la tarde, llegó caminando solo, dijo ver a los cuando llegaron los funcionarios en un vehículo particular, eran como las 11:00 de la noche, se pararon cerca de la casa y se bajaron dos funcionarios y uno solo de ellos tenía un arma de fugo en la mano y se acercaron a JHON directamente, y decían que estaba detenido por averiguaciones, y nadie impidió que lo detuvieran, revisaron al muchacho y no encontraron nada, los funcionarios estaban uniformados. El ciudadano CARLOS WILLMEYCKERT PRADO RUIZ, manifestó en su deposición que ese día como a las 11:00 de la noche, llegaron unos PTJ, vestidos de civil y se llevaron detenido a JHON para unas averiguaciones y no vio que le incautaran nada raro, indicó que llegó a la fiesta como a las 6:30 de la noche y ya estaba presente JHON, estaban compartiendo en la parte de afuera de la casa, y llegaron dos funcionarios en un carro, lo apuntaron y se lo llevaron detenido, observo cuando lo revisaron y no le encontraron nada porque lo tenía al lado suyo, dijo que el joven estaba sorprendido y no opuso resistencia ni los presentes tampoco. Observando quien aquí decide una versión de los hechos distinta a la indicada por los funcionarios actuantes, razón por la cual es preciso revisar detenidamente cada uno de los testigos de la defensa, de los cuales se desprende que fueron contestes solo en indicar que el día de los hechos se encontraban celebrando una fiesta infantil desde tempranas horas y posteriormente a las 11:30 horas de la noche llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se llevaron detenido al ciudadano JHON ELVIS PINESA INCIARTE, pero a preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, estos no fueron precisos en indicar circunstancias tan elementales como el tipo de vehículo donde llegaron, unos dicen patrulla, otros vehículo particular, camioneta o carro pequeño, unos de color blanco, otros de color oscuro, no son claros en decir cuántos funcionarios participaron, si estos estaban uniformados o no, tampoco está claro si se bajaron armados, apuntando o no, hecho cierto que hace dudar a quien aquí decide sobre la veracidad los hechos narrados por ellos, A ora bien, este Jugador a los fines de determinar la relación de causalidad entre el sujeto activo y los hechos debatidos durante el juicio, es necesario hacer un análisis minucioso de los mismos, observando este Juzgador que los funcionarios actuantes dan una versión de los hechos totalmente distinta a lo narrado por los testigos de la defensa, hecho que genera dudas al respecto, y si bien es cierto que los funcionarios fueron contestes en las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se valieron de testigos que puedan dar fe de la veracidad de dichas circunstancias, testigos que no fueron buscados ni obtenidos debidamente, los funcionarios señalaron expresamente que por lo avanzado de la hora, no los localizaron, si hacer esfuerzo alguno para ello, pudieron pedir colaboración a la central de policía para que les prestaran la colaboración en la ubicación de alguna persona en la localidad, y no lo hicieron, considerando igualmente quien aquí decide, que en ningún momento del debate se observó que el lugar de los hechos fuera un sitio inhóspito, solitario, donde la ubicación de los testigos fuera imposible, considera este juzgador que no se agoto la vía necesaria por parte de los funcionarios, quienes fueron contestes en decir simplemente que los moradores del sector se encontraban durmiendo y por eso tampoco tocaron la puesta de alguna vivienda adyacente, y para determinar esa relación de causalidad antes mencionada, pudiera este Juzgador valerse de de aquel cúmulo de indicios mencionado por el Ministerio Publico, donde afirma en sus conclusiones que la pluralidad de indicios son suficientes para determinar la responsabilidad del acusado, pero del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas durante el juicio, solo pueden ser apreciadas por este juzgador el testimonio de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en sus deposiciones, la experticia de la droga incautada y la del arma de fuego, pero no cuenta quien aquí decide con un Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso que ratifique y demuestre la existencia real del mismo, un Acta de Inspección Técnica o reconocimiento Legal que demuestre la existencia real del vehículo tipo moto que fuera incautado al acusado en el procedimiento policial, entre otros, elementos que son necesarios para la determinación del cuerpo del delito, ante lo cual, teniendo únicamente el dicho de los funcionarios actuantes, la experticia de la sustancia y del arma de fuego incautada, existiendo una duda razonable en relación a la verdad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al existir versiones contradictorias entre los testigos promovidos por las partes, no es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, titular de la cédula de identidad V-21.223.017, quien fuera acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que no se logró desvirtuarse el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asiste al referido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata Librar la correspondiente Oficio y Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, y dirigidos al Centro Penitenciario TOCORON, del Estado ARAGUA, quedando en LIBERTAD PLENA a partir de la presente fecha. TERCERO: Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente para publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: Remítase la presente causa al la Oficina de Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, una vez hayan transcurrido los lapsos de Ley correspondiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presente han quedado debidamente notificadas de la presente decisión.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Primero de Juicio apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con las Pruebas Testimoniales que se indican a continuación:
Con el testimonio del ciudadano YONATHAN EXPOSITO GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor promovido por el Ministerio Publico, este Juzgador pudo verificar concatenado con través del dicho del resto de los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano hoy acusado, toda vez que el testigo indicó entre otras cosas que participó en un procedimiento, dijo ser el funcionario que atendió llamada telefónica donde indicaban que en la segunda calle de barrio Ajuro estaban unos sujetos armados en una moto de color azul, por lo que se trasladaron al lugar indicado acompañado con los funcionarios DOUGLAS MARTÍNEZ y JOSE MORENO abordo de una unidad patrullera de ese cuerpo policial, donde pudieron observar a una persona a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, a quien le dieron la voz de alto intentando evadirse de la comisión policial, sin embargo le dieron alcance a poca distancia y al practicarle la respectiva inspección corporal, lograron incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola y un bolsito tipo koala contentivo de 43 pequeños envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana, indicando que la aprehensión se produjo entre la 1:30 y 2:30 de la madrugada aproximadamente, en un sitio poblado con abundante iluminación artificial, manifestó igualmente que si bien es cierto en la llamada telefónica indicaron que se trataba de dos sujetos, pero cuando llegaron al sector avistaron a un solo sujeto a bordo de una moto con las mismas características aportadas por el denunciante, por ultimo manifestó que no habían testigos por lo avanzado de la hora, se hizo un recorrido por el sector y no consiguieron persona alguna que fungiera como testigo del procedimiento policial; Testimonio que si bien es cierto corresponde únicamente al dicho de uno de los los funcionarios actuantes, quienes fueron claros y precisos en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento y con su contenido este juzgador pudo tener la percepción de dichas circunstancias fácticas, en virtud de la coherencia entre los hechos narrados por ellos, razón por la cual quien aquí decide le da pleno valor a su testimonio para fundamentar la decisión que ha de dictarse en la presente causa.
Del mismo modo, con la deposición del ciudadano: JOSE MORENO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor promovido por el Ministerio Publico, al ser adminiculado con los testimonios de los funcionarios actuantes DOUGLAS MARTÍNEZ y YONATHAN EXPOSITO GONZALEZ, se pudo verificar entre otras cosas que efectivamente el día de los acontecimientos, el funcionario EXPÓSITO JONATHAN recibe una llamada donde le manifiestan que unos sujetos se encontraban armados en la segunda calle de barrio Ajuro en actitud sospechosa, constituyéndose una comisión que se traslado al lugar indicado donde pudieron avistar un vehículo tipo moto de baja cilindrada de color azul, con las características similares a las aportadas en la referida llamada telefónica, quien fue abordado por la comisión policial y al momento de realizar la inspección corporal del mismo, se logró la incautación de un arma de fuego tipo pistola y en el interior de un bolso tipo Koala que portaba, se localizó un teléfono celular marca Blackberry y la cantidad de 43 envoltorios contentivos a su vez de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que se materializó la detención del ciudadano hoy acusado, indicando que el procedimiento se realizó aproximadamente a la 1:30 a 2:00 de la madrugada en un lugar donde no habían personas de la localidad por lo avanzado de la hora, a pesar de ser un sitio donde hay viviendas, dijo no haber vecinos presentes en el lugar y tampoco se hizo llamados a testigos porque presumían que todos estaban durmiendo, razón por la cual no intentaron buscar los testigos, y su participación se limitó únicamente a hacerle la revisión corporal donde le incauto el arma de fuego, y en el interior del bolso tipo koala que portaba se localizó un teléfono celular marca Blackberry y varios envoltorios pequemos de varios colores contentivos de presunta droga de la denominada marihuana y desde el momento de recibir la llamada hasta el momento que se produce la aprehensión pasaron pocos minutos; Testimonio que al ser comparado con el resto de los funcionarios actuantes coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los acontecimientos, por lo que este Juzgador valora su contenido en su totalidad como medio de prueba.
Con el Testimonio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTINEZ CEDEÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, en su condición de Experto promovido por el Ministerio Publico, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-049-s/n, de fecha 30 de abril de 2012, practicada a: 1) Un (01) Arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, serial Nº: E478312, de color negro, con un a cacerina contentiva de nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 2) Un (01) Teléfono Celular marca Blackberry, modelo 9000 Bold, Serial IMEI Nº: 355256020176128, serial Digitel Nº: 895802070829175477, y 3) Un (01) Bolso pequeño de color negro, tipo Koala. (Inserta al Folio quince (15) de la primera pieza de la causa), quien en su deposición dijo entre otras cosas que el día de los hechos se conformó una comisión como consecuencia de una llamada telefónica en la cual informaban que en la segunda calle de barrio Ajuro habían unas personas en moto manifiestamente armadas y al trasladarse al sitio vieron un sujeto con una moto azul, el cual al percatarse de la presencia policial intentó huir del lugar, logrando darle alcance a poca distancia, y al ser debidamente revisado se le encontró en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego y cargaba un bolso pequeño y se le pidió que sacara sus pertenencias donde sacó una bolsa que contenía unos envoltorios de presunta marihuana, y por encontrarse en la comisión como técnico de guardia, su actuación se limitó a realizar la inspección a la moto, se le hizo el reconocimiento al arma, a un teléfono y al bolso, para hacer valer que si existen esas evidencias, indicando que el lugar es un sitio que está constituido por viviendas unifamiliares, calles asfaltadas, tiene fluidez para vehículo y paso peatonal, el procedimiento se realizó en horas de la madrugada y después se hizo el reconocimiento en el sitio del suceso, dijo igualmente que era una zona donde no había nadie por ahí y era en la madrugada, afirmando que en esos pueblos cuando se trata de un procedimiento policial nadie sale de sus casas, por eso en la revisión corporal no había testigos; por lo que este Juzgador, al relacionar este testimonio con los dos funcionarios antes analizados, considera que los mismos son contestes en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, ante lo cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a su contenido al momento de dictar la respectiva sentencia.
Por otra parte, la defensa promovió una serie de testigos, los cuales manifestaron tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del acusado, entre los cuales escuchamos en principio el testimonio de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ QUEZADA, quien dijo entre otras cosas que el día de los hechos estaban celebrando en su casa una fiesta infantil de su nieta, cuando estaban todos reunidos llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, detuvieron al muchacho y lo montaron en el vehículo diciendo que solo se lo llevan para unas averiguaciones, dijo que la fiesta era en su casa ubicada en la segunda calle del sector barrio Ajuro de Higuerote, habían muchas personas en la casa entre niños y adultos, la fiesta se desarrollaba en la parte de afuera donde tenían un toldo y sillas, manifestando haber visto cuando llegaron tres funcionarios uniformados de camisa azul claro y pantalón negro, en una camioneta de la PTJ, como a las 9:00 de la noche, se bajaron los tres y se fueron directo al muchacho JHON, no desenfundaron las armas de fuego, lo esposaron y se lo llevaron detenido, dijo haber visto cuando lo revisaron y no le encontraron nada encima, que no tenía ningún bolso y llegó caminando, sin moto y llegó solo a la fiesta, y todos los presentes vieron el procedimiento policial; testimonio que al ser adminiculado con el resto de los testigos promovidos por la defensa, generan en quien aquí decide serias dudas en relación a la veracidad de su contenido, ya que si bien es cierto todos ellos indican que se encontraban en una fiesta infantil y a eso de las 9:00 de la noche llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicaron la detención del acusado en presencia de todos ellos, no es menos cierto que a preguntas formuladas durante el debate, fueron imprecisos en muchos detalles, contradiciéndose entre ellos mismos, señalando circunstancias distintas entre unos y otros, tales como la cantidad de funcionarios actuantes, unos dicen tres y otros dicen dos, el tipo de vehículo en que llegaron los funcionarios, diciendo algunos que era uno patrulla, otros que era un vehículo pequeño, unos dicen que era de color blanco, otros de color oscuro, unos dicen que estaban uniformados y otros que estaban de civil, difieren igualmente en la forma como fue abordado, sobre la revisión corporal y unos dicen que lo apuntaron y otros que no o que no tenían armas de fuego, en fin son detalles difíciles de olvidar en una situación como la narrada, no siendo contestes en los detalles de sus deposiciones, lo que hace presumir que los testigos de la defensa no dicen la verdad en relación a la aprehensión del hoy acusado, por lo que estas dudas razonables generan en este juzgador la convicción que los hechos no pudieron ocurrir como lo afirman, en consecuencia quien aquí decide no le dará valor al contenido de sus testimoniales al momento de dictar el fallo correspondiente.
Del mismo modo ocurre con el Testimonio de la ciudadana YUSCLEIDY NAZARETH MATA, quien compareció a la sala de audiencias y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando entre otras cosas que el día de los acontecimientos, estaban reunidos en un cumpleaños y la PTJ llego apuntando a JHON y se lo llevo detenido, afirmó que eran como las 11:30 de la noche y cuando estaban afuera de la casa en la acera, al frente de la casa, fue que llegaron los funcionarios y JHON no tenía ni bolso, ni koala, el no portaba nada, el estaba en la fiesta desde las 6:00 de la tarde, dijo que lo apuntaron y se lo llevaron, ellos llegaron en un carro particular, se bajaron 2 funcionarios, se dirigieron los funcionarios directamente a JHON , el no trato de huir, el no opuso resistencia, cuando lo apuntaron él se sorprendió, afirmando igualmente que no le hicieron ninguna revisión cuando se lo llevaron y los funcionarios nunca dijeron el porqué de la aprehensión, y que los mismos estaban vestidos de civil sin uniforme. Testimonio que al ser comparado con los otros testigos promovidos por la defensa, crean en quien aquí decide dudas en relación a la veracidad de su contenido, todos ellos son contestes en decir que se encontraban en una fiesta infantil y llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicaron la detención del acusado en presencia de todos los invitados, pero al ser interrogados por las partes y por el Juez durante el debate, fueron imprecisos en muchos detalles importantes, contradiciéndose al señalar circunstancias distintas entre unos y otros, tales como la cantidad de funcionarios actuantes, unos dicen tres y otros dicen dos, el tipo de vehículo en que llegaron los funcionarios, diciendo algunos que era uno patrulla, otros que era un vehículo pequeño, unos dicen que era de color blanco, otros de color oscuro, unos dicen que estaban uniformados y otros que estaban de civil, difieren igualmente en la forma como fue abordado el acusado, sobre la revisión corporal y unos dicen que lo apuntaron y otros que no, que no tenían armas de fuego, en fin son detalles difíciles de olvidar en una situación como la narrada, no siendo contestes en el fondo de sus deposiciones, lo que hace presumir que los testigos de la defensa realmente no presenciaron el momento en el cual se realiza la aprehensión del hoy acusado, siendo estas dudas suficientes para desechar en contenido de su deposición.
El Testimonio de la ciudadana ORIALYS MAYELIT TABLANTE, al igual que los otros testigos que promoviera la defensa, durante el desarrollo de su deposición, generó en este Juzgador duda razonable en cuanto a la veracidad de su testimonio, toda vez que la referida ciudadana afirmó que se encontraban en una fiesta en Higuerote, en Barrio Ajuro en la segunda calle, y de repente llegaron unos funcionarios policiales y le preguntaron porque se estaban llevando detenido a JHON y les dijeron que por averiguaciones, dijo que la fiesta era por el cumpleaños de su hijo y todos estaban en la calle en frente donde tenían unos toldos, era en la casa de su abuela JUANA que se la prestaron la casa para hacer la fiesta, estaban la abuela, primas, los vecinos, estaban como 30 personas, dijo ver llegar al acusado desde temprano y estaba a pie, solo y no tenia bolso ni arma de fuego y como a las 11:00 de la noche, llego un carro sin identificar, dijo que era un carro pequeño particular de color oscuro, se bajaron 2 funcionarios, portaban armas de fuego cada uno de ellos, lo empiezan a revisar y les dijeron que iba detenido por averiguaciones, los funcionarios llegaron vestidos de civil, se bajan con armas en la mano y se van directamente hacia JHON y lo pegan a la pared y lo revisaron, estaban todos cuando lo revisaron, y no había motos en el lugar; deposición que quien aquí decide no dará valor probatorio al momento de dictar el respectivo fallo al considerar que su contenido difiere igualmente del resto de los testigos de la defensa y si bien es cierto la base de su testimonio coincide cuando señalan que la aprehensión se realiza mientras disfrutaban de una fiesta familiar, se contradice en lo que respecta a los detalles que este juzgador considera relevantes en relación a los hechos, tales como la forma en que abordan al acusado, el vehículo de la comisión policial, la cantidad de funcionarios, sobre la revisión corporal, son detalles que al ser adminiculados con los otros testigos difieren en su contenido, por lo que crea serias dudas en cuanto a la veracidad de su testimonio, siendo estas circunstancias suficientes para desechar su testimonio y no se le dará valor al momento de dictar la respectiva decisión.
Del mismo modo, este Juzgador pasa a analizar el contenido del testimonio de la ciudadana GREYMELIS ANGELICA GIL PEÑA, en su condición de Testigo promovida por la Defensa, observando que si bien es cierto narra de forma clara al igual que el resto de los testigos la forma como se produce la aprehensión del acusado, no es menos cierto que al ser preguntada por las partes, respondió de forma imprecisa, contraria y diferente, aspectos considerados como relevantes al haber sido testigo presencial del hecho en estudio, toda vez que manifestó que el día de los acontecimientos estaban reunidos en un cumpleaños en barrio Ajuro de Higuerote, en la fiesta estaba presente JHON y de repente como a las 11:00 de la noche llegó una patrulla, los funcionarios se bajan y lo apuntan, luego se lo llevan, le preguntaron y les dijeron que era por averiguaciones, indicó que el acusado llegó caminando y solo, a las 5:30 de la tarde, conversó con él y no le vio koala, ni maletín, ni arma de fuego, llegaron los funcionarios en un carro blanco tipo camioneta sin identificación, se bajaron 2 funcionarios, los vio cuando apuntaban a JHON uno solo de ellos era quien lo apuntaba, el no se resistió ni ofendió a los funcionarios, el estaba sorprendido, lo revisaron normal, no consiguieron nada, no estaban identificado, los funcionarios estaban vestidos de civil, llegaron 3 funcionarios y se bajaron 2 funcionarios, no sé qué hacia el tercero, los que se bajan se van directo al muchacho, lo revisaron y lo montaron; considerando este Juzgador que su deposición es imprecisa en relación con el dicho de los otros testigos, existiendo claras divergencias en detalles que por su naturaleza son indispensables para determinar la verdad de los hechos, por lo que se desecha igualmente el testimonio de la referida testigo.
En la deposición de la ciudadana ANAIZA ANAIS MATA, testigo promovida por la defensa, manifestó entre otras cosas que se encontraban celebrando en una fiesta familiar y llegaron tres funcionarios y solo dos de ellos se bajaron del vehículo apuntando con sus armas a JHON, lo revisaron, no encontraron nada y luego se lo llevaron detenido, en la fiesta estaban su tía JUANA, la prima YICLEIDI, la vecina ANGÉLICA, su tía MAIRA, la fiesta era en la segunda calle de barrio Ajuro de Higuerote, las personas estaban dentro y fuera de la casa en el porche, la calle estaba cerrada pero las personas podían pasar caminando, indicó que el acusado llego como de 5:00 a 6:00 de la tarde y no tenía ningún objeto visible, el no llego con bolso, el no llego en moto a la fiesta, los funcionarios llegaron en un vehículo particular, no recordando la marca ni modelo del carro, llegaron como a las 11:00 de la noche, en la fiesta habían como 20 a 25 personas, se bajaron 2 funcionarios con armas de fuego, lo revisaron y después se lo llevaron, no le consiguieron nada cuando lo revisaron, nos dijeron que se lo llevaban por investigaciones, los funcionarios estaban de vestidos de civil; testimonio que al igual que los anteriores carece de veracidad para este Juzgador en virtud de las divergencias en los detalles relacionados con las preguntas formuladas durante el debate relacionadas con las circunstancias de los hechos, siendo su testimonio impreciso y distinto al del resto de los testigos de la defensa, tales como la cantidad de funcionarios que participaron, el vehículo en que se apersonaron, sobre la revisión corporal y el abordaje hacia el acusado, razón por la cual se generan dudas razonables y en consecuencia se desecha el contenido de su testimonio por carecer de veracidad.
Analizado el testimonio del ciudadano CARLOS WILLMEYCKERT PRADO RUIZ, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, observa este Juzgador que igualmente tiene una versión de los hechos similar al resto de los testigos promovidos por la defensa, pero imprecisa y diferente en algunos aspectos relevantes que surgieron de las preguntas formuladas durante el contradictorio, toda vez que el referido testigo afirmó que ese día estaba cumpliendo años el hijo de ORIALES, y como a las 10:00 de la noche, llegaron unos funcionarios y se llevaron detenido al acusado y les dijeron que era por averiguaciones, dijo que cuando llegó a la fiesta ya estaba presente JHON PINEDA, y no tenía nada encima, habían como 30 personas en la fiesta, la calle estaba trancada, no transitaron motos en ese momento, afirmó que los funcionarios se bajaron de un vehículo particular, normal sin identificar que no recuerda el color y lo apuntaron, tenían armas de fuego, uno lo apuntaba y el otro lo revisaba, fueron directamente hacia el ciudadano JHON, los funcionarios no le consiguieron nada, la fiesta era en Barrio Ajuro, en la segunda calle, era como a las 10:00 de la noche cuando fue detenido y ellos estaban un grupo de amigos bebiendo; ocurriendo lo mismo que los otros testigos antes analizados, al no ser precisos en los detalles surgidos de las preguntas formuladas por las partes y el tribunal siendo divergente su contenido en lo que respecta al vehículo policial, la cantidad de funcionarios, la actuación de cada uno de ellos y la hora de los hechos, generando dudas en este juzgador en lo referente a la veracidad de los narrado por el testigo, ante lo cual se desecha su testimonio y en consecuencia no será valorado al momento de dictar el respectivo fallo, aunado al hecho cierto que la versión de los testigos de la defensa es completamente diferente a los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, quienes si fueron contestes y claros al exponer los hechos de los cuales tuvo conocimiento cada uno de ellos en relación a los hechos.
Por otra parte, la ciudadana MARJORIE MARCANO, en su condición de Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, promovida por el Ministerio Público, expuso entre otras cosas que efectivamente suscribió la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-3512, de fecha 25-05-2012, en la cual se concluyó como prueba de certeza que la sustancia incautada en el procedimiento policial, vale decir: cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados e material sintético, de los cuales once (11) de ellos eran de color negro, veintidós (22) de color azul y diez (10) de color verde, los cuales contenían en su interior restos y semillas vegetales, que dio como resultado la cantidad de Noventa y tres (93) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, positivo para Cannabis Sativa, Marihuana, indicando que el procedimiento para determinar que es una sustancia ilícita, en primero lugar se verifican los oficios con la evidencia física, donde se explica las características, se realiza la prueba de orientación, con una la alícuota se realiza una extracción es un alcaloide, se realizan observaciones de coloración, se sientan en una mesa de trabajo, el cual dio como resultado que es Cannabis Sativa, y en este caso FRANCIS BLANDIN es la otra experta que suscribe la experticia, el acta de colección indica el peso bruto, el acta de colección contiene el resultado del peso bruto, pero el peso neto es de 93 gramos, con cuatrocientos (400) miligramos, positivo para Marihuana, Cannabis Sativa, se le realiza la reacción a todos los envoltorios, se realiza una descripción, todos tenían el mismo contenido, a todos los envoltorios se le realiza, si hay alguno distinto debería indicarlo el acta de colección y esta viene siendo la prueba de certeza, Testimonio que sirve para demostrar y corroborar la existencia efectiva de la sustancia incautada, así como el hecho constitutivo de la conducta punible, por lo que su deposición tiene pleno valor probatorio para determinar el cuerpo del delito.
Así mismo, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Primero de Juicio apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las Pruebas Documentales que se indican a continuación:
1.- Con el resultado de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-3512, de fecha 25-05-2012, suscrita por las funcionarias expertas FRANCY BALDIN y MARJORIE MARCANO, ambas adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, (Inserta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza de la causa) aunada a la declaración de la experta MARJORIE MARCANO que la practicara y diera su testimonio e interpretación en la sala de audiencias, se valoran como prueba de certeza para determinar que la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de las sustancias de prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo la experta la funcionaria especializada en la materia, encargada de realizar las respectivas experticias botánica a esta clase de sustancia, que merecen a este juzgador fe de sus dichos; en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente la sustancia incautada se trata cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados e material sintético, de los cuales once (11) de ellos eran de color negro, veintidós (22) de color azul y diez (10) de color verde, los cuales contenían en su interior restos y semillas vegetales, que dio como resultado la cantidad de Noventa y tres (93) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, positivo para Cannabis Sativa, Marihuana. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la referida experta en el desarrollo del debate.
2.- Con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-049-s/n, de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por el funcionario DOUGLAS MARTINEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicada a: 1) Un (01) Arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, serial Nº: E478312, de color negro, con un a cacerina contentiva de nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual es utilizada normalmente para defensa propia y de ser manipulada hacia otra persona pudiera causar heridas e inclusive la muerte. 2) Un (01) Teléfono Celular marca Blackberry, modelo 9000 Bold, Serial IMEI Nº: 355256020176128, serial Digitel Nº: 895802070829175477, el cual se utiliza para llamar y recibir llamadas, mensajes de texto y mensajes de Pin, y 3) Un (01) Bolso pequeño de color negro, tipo Koala de un solo compartimiento, el cual es utilizado comúnmente para guardar objetos pequeños. (Inserta al Folio quince (15) de la primera pieza de la causa), este juzgador, valiéndose de los conocimientos científicos transmitidos por el Experto a través de su deposición, pudo constatarse efectivamente la existencia de los referidos objetos, el uso que comúnmente se le da a los mismos, sus características físicas y el estado en que se encuentran, siendo esto necesario para comprobar la presencia del cuerpo del delito, toda vez que lo anteriormente narrado merece plena fe de este juzgador en cuanto a su contenido, por lo que se le da pleno valor probatorio en el contenido de la sentencia que ha de dictarse.

FUNDAMENTOS DE HECHOS
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal considera que aun cuando fueron debidamente analizadas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policía, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, las cuales al ser adminiculadas a los resultados de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, que fueron ratificadas con la deposición e interpretación de los respectivos Expertos, este Juzgador tuvo pleno convencimiento, en primer lugar que el dicho de todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, coincide cada uno de ellos en su contenido, al señalar que en fecha 30 de abril de 2012, aproximadamente a la 1:20 horas de la madrugada, recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de vos femenino, quien se identificó con el nombre de JUANA VERA, quien no quiso aportar más datos de identificación personal por temor a represalias futuras en su contra, manifestando que se encontraba atemorizada, toda vez que en el sector Barrio Ajuro, donde reside se encontraban dos (02) sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, aportando las características físicas y vestimenta de los mismos, y uno de ellos tenía colgado a su hombro un (01) bolso tipo Koala de color negro y en sus manos portaba un (01) arma de fuego, por lo que se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta el lugar indicado y verificar la información aportada y momentos en que se desplazaban por la Avenida principal del sector Barrio Ajuro, Municipio Brión del Estado Miranda, logran observar un vehículo tipo moto color azul conducido por un ciudadano con características similares a las aportadas por la denunciante, quien al percatarse de la presencia policial emprende veloz huida dejando la moto abandonada, originándose una persecución, logrando darle alcance a poca distancia, procediendo a la ubicación de testigos para que presenciaran el procedimiento policial, siendo infructuoso en virtud de lo avanzado de la hora y al practicarle la correspondiente inspección corporal, se logró la incautación en la pretina de su pantalón, un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Beretta, contentiva de un (01) cargador con ocho (08) balas del mismo calibre y un (01) cartucho en la recámara, todos ellos sin percutir, y en un (01) Koala de color negro que portaba se incauto un (01) Teléfono celular Blackberry de color negro, modelo Bold 9000, la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados e material sintético, de los cuales once (11) de ellos eran de color negro, veintidós (22) de color azul y diez (10) de color verde, los cuales contenían en su interior restos y semillas vegetales de pregunta droga de la denominada comúnmente marihuana, indicando el ciudadano detenido no portar documentación legal ni de la moto que conducía, ni del arma de fuego incautada; por lo que se produce la aprehensión del mismo a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico, quedando identificado como JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, de 24 años de edad, por lo que sus testimonios como funcionarios actuantes, quienes tienen pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tienen pleno valor para este juzgador, toda vez que fueron claros, precisos y contestes al narrar las circunstancias fácticas antes mencionadas, no siendo así para los testigos promovidos por la defensa, quienes comparecieron ante este Juzgado a narrar una versión similar en su contenido básico, pero al ser preguntados por las partes y por el Juez, incurrieron en una serie de divergencias en relación a las circunstancias de los hechos, siendo en algunos casos contradictorios, imprecisos, demostrando claramente no tener conocimiento cierto de las circunstancias que pretendieron deponer en juicio, cuando algunos de ellos señalaban que los funcionarios policiales llegaron al lugar donde se realizaba una fiesta a bordo de una unidad patrullera de color blanco identificada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mientras que otros decían que se trataba de un vehículo particular, un carro pequeño de color oscuro, no recordaban el color y características del vehículo, otros que se trataba de una camioneta de color blanco sin identificar, así como la cantidad de funcionarios que actuaron en el procedimiento policial y su vestimenta, asegurando algunos que eran dos funcionarios y otros decían que eran tres funcionarios, unos dicen que estaban uniformados mientras que los otros dicen que andaban vestidos de civil, dicen unas que lo revisaron y otro que no lo hicieron, que bajaron apuntando al acusado y otros dicen que no desenfundaron arma alguna, circunstancias estas que hacen presumir que no están diciendo la verdad en relación a los acontecimientos de los cuales tuvieron conocimiento, generándose serias dudas en cuanto al contenido de su declaraciones cuya consecuencia es la de no ser valoradas por quien aquí decide siendo desechado su contenido. En relación al testimonio de los expertos promovidos por el Ministerio Publico, este Juzgador considera procedente darle pleno valor al contenido de sus deposiciones, toda vez que al ser adminiculadas con el contenido de las experticias que fueran incorporadas al debate por su lectura, coinciden en todas y cada una de sus partes, razón por la cual se le da pleno valor a las referidas pruebas que fueran anteriormente analizadas. Ahora bien, este Jugador a los fines de determinar la relación de causalidad entre el sujeto activo y los hechos debatidos durante el juicio, es necesario hacer un análisis minucioso de los mismos, observando este Juzgador que los funcionarios actuantes dan una versión de los hechos totalmente distinta a lo narrado por los testigos de la defensa, hecho que genera dudas al respecto, y si bien es cierto que los funcionarios fueron contestes en las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se valieron de testigos que puedan dar fe de la veracidad de dichas circunstancias, testigos que no fueron buscados ni obtenidos debidamente, los funcionarios señalaron expresamente que por lo avanzado de la hora, no los localizaron, si hacer esfuerzo alguno para ello, pudieron pedir colaboración a la central de policía para que les prestaran la colaboración en la ubicación de alguna persona en la localidad, y no lo hicieron, considerando igualmente quien aquí decide, que en ningún momento del debate se observó que el lugar de los hechos fuera un sitio inhóspito, solitario, donde la ubicación de los testigos fuera imposible, considera este juzgador que no se agoto la vía necesaria por parte de los funcionarios, quienes fueron contestes en decir simplemente que los moradores del sector se encontraban durmiendo y por eso tampoco tocaron la puesta de alguna vivienda adyacente, y para determinar esa relación de causalidad antes mencionada, pudiera este Juzgador valerse de de aquel cúmulo de indicios mencionado por el Ministerio Publico, donde afirma en sus conclusiones que la pluralidad de indicios son suficientes para determinar la responsabilidad del acusado, pero del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas durante el juicio, solo pueden ser apreciadas por este juzgador el testimonio de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en sus deposiciones, las deposiciones de los expertos y las experticias de la droga incautada y la del arma de fuego, teléfono y koala, pero no cuenta quien aquí decide con un Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso que ratifique y demuestre la existencia real del mismo, un Acta de Inspección Técnica o reconocimiento Legal que demuestre la existencia real del vehículo tipo moto que fuera incautado al acusado en el procedimiento policial, entre otros, elementos que son necesarios para la determinación del cuerpo del delito, ante lo cual, teniendo únicamente el dicho de los funcionarios actuantes, la experticia de la sustancia y del arma de fuego incautada, existiendo una duda razonable en relación a la verdad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al existir versiones contradictorias entre los testigos promovidos por las partes, no es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar los referidos delitos por los cuales fue acusado y no servirían de fundamento y motivación para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHON ELVIS PINEDA INCIARTE.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de presunción de inocencia que le asiste constitucionalmente. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, pues para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, es por lo que no puede ser suficiente estas declaraciones de los funcionarios policiales para establecer como plenamente demostrada su culpabilidad, ni las dos pruebas documentales producidas durante el juicio y no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del acusado, existiendo en la convicción de quien decide la duda razonable sobre la autoría y culpabilidad del acusado en los hechos objeto del debate, siendo que las declaraciones de los funcionarios actuantes y el resultado de la experticia botánica y del arma de fuego incautada los únicos argumentos que tiene el Ministerio Publico para pretender demostrar la relación de causalidad entre el acusado y los hechos investigados, considera quien aquí decide que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, a favor del acusado.
Ante los problemas de los testimonios a los jueces se nos está dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que va de la mano con el principio In dubio Pro Reo.
En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo en consecuencia para que proceda una sentencia condenatoria estar plenamente demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado. Ahora bien, no quedando demostrado sin lugar a dudas que el acusado de autos realizó de manera voluntaria la conducta descrita como punible en la Ley Orgánica de Drogas y no acreditada la existencia de la sustancia cuya tenencia, ocultamiento sanciona la ley, como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ni de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y no puede el juzgador sino dictar una sentencia absolutoria, por cuanto el titular de la acción penal no logro desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado durante todo el proceso. No pudiendo adosarse sin ningún tipo de dudas, la conducta típica al acusado mal puede resultar acreditada su culpabilidad en los hechos objeto del juicio.
Ello así, en este punto, este juzgador, hace suyo los criterios reiterados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como son la sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, así como la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad……así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, no puede subsumirse dentro de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual no se acogen los alegatos de la Fiscal 28º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; por cuanto no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe de los delitos antes señalados, es decir no logró establecer la relación del acusado con la sustancia localizada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que el acusado era las persona que tenía en su poder un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Beretta, contentiva de un (01) cargador con ocho (08) balas del mismo calibre y un (01) cartucho en la recámara, todos ellos sin percutir, un (01) Koala de color negro contentivo en su interior de un (01) Teléfono celular Blackberry de color negro, modelo Bold 9000, y la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados e material sintético, de los cuales once (11) de ellos eran de color negro, veintidós (22) de color azul y diez (10) de color verde, los cuales contenían en su interior restos y fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto Noventa y tres (93) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público del acusado JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso, al expresar que al no haber testigos que avalen los dichos de los funcionarios, la sentencia que se dicte debe ser absolutoria conforme lo ha expresado en diferentes sentencias de la sala penal como son las sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE de toda responsabilidad penal al ciudadano JHON ELVIS PINEDA INCIARTE quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, donde nació en fecha 30-05-1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-21.223.017, de profesión u oficio Tapicero Náutico, hijo de Rubia Inciarte (v) y Gonzalo Pineda (v), Residenciado en: Morón, verada 44, casa numero 26, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Teléfono: 0416-522-62-50, con relación a la acusación formulada por la Fiscal 28º del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHON ELVIS PINEDA INCIARTE, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ


Causa N° 1U 1240-13
MAGG/YS.-