REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-1117-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADA: CARMEN BEATRIZ BLANCO GONZALEZ
DEFENSA: Abg. NAYRETH GARCIA (Defensora Pública).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BLANCO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.205.320, natural de Rio Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 20-05-1984, edad 29 años de edad, de estado civil soltera, hija de Margot González (v) y de Domingo Blanco (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Rio Quebrada de Cua, Sector La Coromoto, Callejón El Jobo, Casa s/n, al lado de la las Residencias La Alemanaza, Los Valles del Tuy, Estado Miranda. Teléfono: 0424-138-61-93, quien solicito en presencia de las partes y de manera espontanea a este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de Apertura, la aplicación de la figura de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada en esta misma fecha lunes diecisiete (17) de marzo de 2014, la Abg. TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal 29° del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial, ratificó en todos y cada uno de sus puntos la acusación Fiscal en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BLANCO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser la persona que en fecha 06 de junio de 2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se presento a la sede de la Policía del municipio Páez del Estado Miranda, con sede en Rio Chico, en aparente estado de ebriedad, expeliendo un fuerte aliento etílico, manifestando su intención de denunciar a su ex concubino de nombre SERGIO RAFAEL CALDERON, quien la había agredido física y verbalmente, una vez en el lugar y tomada la denuncia, los funcionarios le recomendaron que se retirara a su residencia debido al estado en que se encontraba, pero la ciudadana hoy acusada asumió una actitud violenta y comenzó a insultar a los funcionarios que se encontraban en el lugar, específicamente ofendió de palabra al Oficial OLIVO LUIS, igualmente se acercó al vehículo donde se encontraba el Comisario HILDE RAMIREZ, y comenzó a golpearlo con sus pies, rason por la cual fue aprehendida, haciendo del conocimiento de los hechos al Fiscal 6to del Ministerio Publico Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, a los fines de ser debidamente presentada ante el Tribunal de Control Correspondiente.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Testimonio del funcionario Oficial GARCIA NOEL, adscrito a la Policía del Municipio Páez del estado Miranda, con sede en Rio Chico, quien participó en el procedimiento de aprehensión de la acusada. 2.- Testimonio del funcionario Oficial GARCIA CARLOS, adscrito a la Policía del Municipio Páez del estado Miranda, con sede en Rio Chico, quien participó en el procedimiento de aprehensión de la acusada. 3.- Testimonio del funcionario Oficial OLIVO LUIS, adscrito a la Policía del Municipio Páez del estado Miranda, con sede en Rio Chico, quien participó en el procedimiento de aprehensión de la acusada. 4.- Testimonio del funcionario Comisario HILDE RAMIREZ, adscrito a la Policía del Municipio Páez del estado Miranda, con sede en Rio Chico, quien participó en el procedimiento de aprehensión de la acusada; y visto que la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitió de forma espontanea los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, admitiendo los hechos de forma clara y precisa por los cuales ha sido acusada y solicito la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal Primero de Juicio, no oponiéndose la Fiscal del Ministerio Público ni la defensa al otorgamiento de la referida Media Alternativa a la Prosecución del Proceso en virtud de las circunstancias del presente caso.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal indica expresamente los requisitos para la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso de la siguiente manera:
“…En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..”

Ahora bien, si observamos y analizamos el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica el Procedimiento a seguir para la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso observamos lo siguiente:
“…A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate...”. (Negrillas y subrayadas del Tribunal).

Visto que este Juzgado en esta misma fecha acordó CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusada CARMEN BEATRIZ BLANCO GONZALEZ, considera procedente otorgar la misma por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de su comparecencia por ante el delegado de prueba correspondiente, debiendo someterse a las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Prohibición de consumir excesivamente bebidas alcohólicas.
3.- Deberá dar cumplimiento con doce (12) horas de Servicios comunitarios en el Consejo Comunal de la localidad donde reside.
4.- Deberá presentarse cada vez que sea requerida por el Tribunal.

Condiciones éstas, que son de estricto y obligatorio cumplimiento, so pena la revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento injustificado de alguna de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES a favor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BLANCO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.205.320, natural de Rio Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 20-05-1984, edad 29 años de edad, de estado civil soltera, hija de Margot González (v) y de Domingo Blanco (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Rio Quebrada de Cua, Sector La Coromoto, Callejón El Jobo, Casa s/n, al lado de la las Residencias La Alemanaza, Los Valles del Tuy, Estado Miranda. Teléfono: 0424-138-61-93, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia, la ciudadana CARMEN BEATRIZ BLANCO GONZALEZ, deberá someterse a las siguientes condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- No cambiar de residencia o mudarse de dirección sin autorización previa del Tribunal.
2.- Prohibición de consumir excesivamente bebidas alcohólicas.
3.- Deberá dar cumplimiento con doce (12) horas de Servicios comunitarios en el Consejo Comunal de la localidad donde reside.
4.- Deberá presentarse cada vez que sea requerida por el Tribunal.
Todo ello bajo la supervisión de un delegado de prueba asignado por la Unidad Técnica Nº 8, ubicada en Guarenas Estado Miranda, quien deberá remitir a este Juzgado información referente al cumplimiento de la medida acordada, ante lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión. Líbrese los respectivos oficios.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ












Causa N°: 1U 1117-12
MAGG/YS.-