REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-811-11
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: SERGIO JOSE BOLIVAR ROMERO
DEFENSA: Abg. LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ (Defensor Privado)
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,
Recibido como ha sido el escrito suscrito por el ciudadano acusado SERGIO JOSE BOLIVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.728.460, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a en su debida oportunidad y sea acordado el CESE de la misma, alegando a su favor que tiene presentándose ante este Juzgado Primero de Juicio desde el día 07-10-2011, hasta la presente fecha y se le hace imposible faltar a su trabajo cada vez que le toca cumplir con las presentaciones, ocasionándole problemas laborales, consignando la respectiva Constancia de Trabajo vigente y Boleta de Presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se observa que ha dado fiel cumplimiento a la medida previamente acordada en su contra, este Juzgador, a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El ciudadano SERGIO JOSE BOLIVAR ROMERO, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 02 de abril de 2011, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo acordado proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose el pase de la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo, y a los fines de asegurar las resultas del proceso le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo ingresado al Internado Judicial Capital El Rodeo I con sede en Guatire, Estado Miranda.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibe por ante este Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, la presente causa seguida en contra del ciudadano SERGIO JOSE BOLIVAR ROMERO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procedente del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo fijada la Audiencia de Apertura a Juicio para el día 11-05-2011, a las 9:00 horas de la mañana, ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes y Boleta de traslado a nombre del referido acusado.
En fecha 28 de abril de 2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Publico consignó por ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 07 de Octubre de 2011, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó decisión mediante la cual le fue Revisada la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado SERGIO JOSE BOLIVAR ROMERO en el Tribunal Primero de Control y acordó CON LUGAR la solicitud de la defensa y ACORDÓ SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la obligación del acusado de presentarse cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas y la Prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, sin la ¡debida autorización del Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 243, 244, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgador, que el ciudadano acusado SERGIO JOSE BOLIVAR ROMERO, desde la fecha en que le fue otorgada su libertad, es decir, desde el día 07 de octubre de 2011, ha venido dando cabal cumplimiento a las medidas cautelares previamente impuestas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 ejusdem, vigentes para esa fecha, que consisten en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días tal y como se verificó en el control de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda sin la autorización de este Juzgado, aunado al hecho cierto que el acusado se encuentra laborando actualmente y ha comparecido a los llamados efectuados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de apertura a juicio oral y público en la presente causa.
Ahora bien, dispone el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Del mismo modo, el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Igualmente, el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece igualmente lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Por otra parte, el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece igualmente lo siguiente:
“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo...”.
Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:
“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Sobre la base de los preceptos jurídicos antes citados, tratándose evidentemente de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, y si bien es cierto que el acusado ha dado fiel cumplimiento a las medidas cautelares que le fueran acordadas en su debida oportunidad procesal, asistiendo a los llamados de este Juzgado para los actos procesales respectivos, y se encuentra trabajando actualmente, no es menos cierto que el acusado, como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela también tiene deberes, tal y como lo consagra la Carta Magna, y estando enfrentando un proceso penal en el cual se presume su participación en la comisión de un hecho punible, que el Ministerio Publico calificó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo el deber de este Juzgado asegurar las resultas del proceso, haciéndose necesario para ello el mantenimiento de medidas cautelares para tales fines, considerando quien aquí decide que las mismas son procedentes y ajustadas a derecho al ser proporcionales con la entidad del delito por el cual fuera acusado; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CESE DE MEDIDA, suscrita por el acusado SERGIO JOSE BOLIVAR ROMERO, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma no han variado durante el proceso; sin embargo, este Juzgador tomando en consideración los argumentos del acusado en cuanto a las dificultades en relación a su trabajo, SE ACUERDA DE OFICIO extender el lapso del régimen de presentaciones a SESENTA (60) DIAS, el cual deberá continuar cumpliendo ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, manteniéndose igualmente la medida cautelar de prohibición de salida del área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda sin la autorización de este Juzgado, previamente acordada, ante lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo con la finalidad de informarles lo aquí decidido y nueva boleta de presentación en la que se especifique que deberá ser cumplida cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 243, 244, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CESE DE MEDIDA, requerida por el acusado SERGIO JOSE BOLIVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.728.460, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma no han variado durante el proceso. SEGUNDO: SE ACUERDA DE OFICIO extender el lapso del régimen de presentaciones previamente impuesto al acusado SERGIO JOSE BOLIVAR ROMERO, el cual deberá continuar cumpliendo ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, manteniéndose igualmente la medida cautelar de prohibición de salida del área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda sin la autorización de este Juzgado, ante lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo con la finalidad de informarles lo aquí decidido y expedir nueva boleta de presentación en la que se especifique que deberá ser cumplida cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 243, 244, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquense a las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión. En Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
Causa N° 1U 811-11
MAGG/YS.-