REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-984-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LIBARDO JOSE QUINTERO PEREZ (Occiso)
ACUSADO: ALVARO RAFAEL MARRUGO PARRA
DEFENSA: Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE (Defensor Público).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALVARO RAFAEL MARRUGO PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-20.596.352, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Pena en su debida oportunidad, en contra de su defendido conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor que desde que se realizó la audiencia de presentación para oír al imputado y se decretó la Medida Privativa de Libertad en su contra, basado en el fundamento legal de la pluralidad de elementos de convicción, tales como el peligro de fuga y la obstrucción de las investigaciones, en tal sentido indica que su defendido no cuenta con recursos económicos para evadir la justicia, ni puede darse a la fuga ya que quedaría bajo la Supervisión del Estado Venezolano y de sus familiares, encontrándose privado de libertad por un tiempo considerable sin que se realiza el respectivo juicio, vulnerándose el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que le asiste, por lo que requiere del tribunal que sea considerada su situación jurídica y se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual, este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa lo siguiente:
En Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en fecha 26-09-2011, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano ALVARO RAFAEL MARRUGO PARRA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 404 ordinal 1, del Código Penal en perjuicio de LIBARDO JOSE QUINTERO PEREZ (Occiso) y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 02 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ALVARO RAFAEL MARRUGO PARRA, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 404 ordinal 1, del Código Penal en perjuicio de LIBARDO JOSE QUINTERO PEREZ (Occiso) y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En Fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dicto auto dándole entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Igualmente dispone el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”
En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado ALVARO RAFAEL MARRUGO PARRA, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado como lo afirma la defensa, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 404 ordinal 1, del Código Penal en perjuicio de LIBARDO JOSE QUINTERO PEREZ (Occiso) y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de grave, por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes como lo es la vida; al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico el ilícito penal como la presunta comisión del delito se HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 404 ordinal 1, del Código Penal en perjuicio de LIBARDO JOSE QUINTERO PEREZ (Occiso) y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito considerado grave por el legislador, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta a la acusada de autos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Publicó, del ciudadano acusado ALVARO RAFAEL MARRUGO PARRA, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en su debida oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano acusado ALVARO RAFAEL MARRUGO PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-20.596.352, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 404 ordinal 1, del Código Penal en perjuicio de LIBARDO JOSE QUINTERO PEREZ (Occiso) y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

SEGUNDO: Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ






















CAUSA N° 1U 984-12
MAGG/YS.-