CAUSA Nº 1JU-654-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. CARMITA MUÑOZ
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público DRA. ANA OLIVIER
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. TIBISAY MARTINEZ.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 31 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Miranda Este, Segunda Compañía, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, por el Sector la Lucha, Calle Principal de San José, Municipio Andrés Bello, cuando avistaron al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una franela de color anaranjada, bermuda de color tricolor, en una esquina del sector mencionado , quien al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, emprendiendo veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros y al realizarse la debida inspección corporal, se le incauto en la pretina de la bermuda una bolsa de color negro, en cuyo interior había diecinueve (19) envoltorios de los cuales (11) envoltorios eran de bolsa plástica color negro atados con hilo blanco y cuatro(4) envoltorios de bolsa plástica color verde con negro atado con hilo blanco, dos (2) envoltorios de bolsa plástica color blanco atados con hilo blanco y dos (2) envoltorios de bolsa plástica color azul atados con hilo blanco, característicos de la presunta droga denominada Marihuana con un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos, en cuyo momento se desplazaba un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA solicito su colaboración de servir como testigo del hecho ocurrido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido con el fin de ser puesto a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a acusar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo solicitó como sanción que fuera condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del joven adulto y solicita el enjuiciamiento del mismo; por su parte, la defensa solicitó se escuche a su defendido ya que el mismos le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se les imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se les concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libres de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en el caso sub examine, del hecho que fue narrado y la autoría del joven adulto, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios ACP. GLEIMER OMAR PINEDA RAMIREZ, PTTE SALMERON CHIGUITA CRISTOBAL SAMIL, S/2 CUELLAR RODRIGUEZ HERNANDO, S/2 ROJAS CARCAMO NELSO, S/2 CERVANTES NARVAEZ PEDRO LUIS, S/2 BORJAS HERRERA JOSE DANIEL Y S/2 CASTRO MEDINA GEOVANY JOSE, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento Este Miranda de la Guardia del pueblo. 02.- Testimonio del funcionario que practico la INSPECCION TECNICA, solicitada a través del Oficio No. F18-1237-2013 de fecha 21 de Octubre de 2013. 03.- Testimonio de los funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que realizaron la EXPERTICIA BOTANICA, solicitada a través de Oficios No. F18-908-2013 de fecha 08 de Agosto de 2013 y F18-1222-13 de fecha 11 de octubre de 2013. 04.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo presencial de los hechos.- Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Inspección Técnica solicitada a través del Oficio No. F18-1237-13 de fecha 21 de Octubre de 2013. 02.- Experticia Botánica, solicitada a través de Oficios Nr.F18-908-2013 de fecha 08 de agosto de 2013 y F18-1222-13 de fecha de 11 Octubre de 2013. Atribuido como fue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados anteriormente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fuera atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso; es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el joven adulto haya participado en el hecho delictivo, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas subrayadas de este decidor).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
Se evidencia que el adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual genera un grave daño. La comprobación que el el joven adulto ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fuera imputado por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el joven adulto participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de la declaración del testigo y funcionarios actuantes, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos graves considerados por la legislación Venezolana. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es mixta ya que sólo la medida privativa de libertad, no sería suficiente para realizar la contención que requiere el Estado, en este sentido considera este Juzgador que un tiempo de sanción privativa de libertad y una sanción en libertad es necesaria para que el adolescente entienda la magnitud de su obrar, aunado al hecho de que nuestro máximo Tribunal, ha señalado que el tráfico de drogas es uno de los delitos considerados de lesa humanidad y de leso derecho; en este sentido es imprescriptible, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es proporcional imponerle la Sanción Socioeducativa de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 05.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa procedencia, todo ello por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, eiusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción el adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente sancionado comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea y sin coacción de ningún tipo por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se procede en este acto a imponer la correspondiente sanción, ante lo cual se le CONDENA a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 05.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa procedencia, todo ello por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, eiusdem.
En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ,
ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMITA MUÑOZ
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMITA MUÑOZ
Exp. N° 1JU-654-13
AJLR/CM
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