CAUSA Nº 1JU-653-13
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. CARMITA MUÑOZ
ALGUACIL: DAVID PIÑANGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: 18º del Ministerio Público DRA. ANA OLIVIER
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DELLANIRA RIVAS.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


DEL PRIMER HECHO: en fecha de 15 de agosto del 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el adolecente IDENTIDAD OMITIDA alias “EL GRINGO”, en compañía de otros sujetos pasaron frente a la residencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ubicada en el barrio GUEIME, Guarenas, Estado Miranda, quien se encontraba con sus familiares sentados en las afueras de la misma, estos sujetos al notar que su presencia no los intimido, al no adentrase en la vivienda, procedieron a quitarse las capuchas que portaban y sin mediar palabras ni originarse altercado alguno, sacaron a relucir sendas armas de fuego comenzando a disparar con todos los presentes, donde uno de dichos disparos impacto a la victima IDENTIDAD OMITIDA, donde emprendieron la huida todos los sujetos, mientras que la víctima fue trasladada de inmediato al Seguro Social de Guarenas donde llego sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de herida en la región del mentón , que le produjo “anemia aguda, hemorragia interna, desgarre vascular” no habiendo duda de su comisión y la participación directa del adolecente IDENTIDAD OMITIDA

DEL SEGUNDO HECHO: en fecha del 15 de febrero del 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tardes, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía de sus familiares entre ellos su hermano IDENTIDAD OMITIDA, conversando en la calle principal del Barrio Gueime uno, sector tres, en plena vía pública, Guarenas, Estado Miranda, cuando hace acto de presencia en el sitio el adolecente IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL GRINGO”, en compañía de otros sujetos quienes comenzaron a discutir con los anteriores nombrados, originándose una pelea, es allí cuando el adolecentes IDENTIDAD OMITIDA, le pasa un arma de fuego al sujeto apodado “EL GOGHO”, a fines de que este la empleara en contra de la victima IDENTIDAD OMITIDA, impactándole a nivel del tórax, emprendiendo inmediatamente la huida todos los participantes del hecho, donde la víctima fue trasladada al Seguro Social donde llego sin signos vitales, fallecimiento a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO PENETRADA A TORAX”; quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido con el fin de ser puesto a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 405 en relación al artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de DEISON RAFAEL LISET JIMENEZ Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a acusar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 405 en relación al artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó como sanción que fuera condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del joven adulto y solicita el enjuiciamiento del mismo; por su parte, la defensa solicitó se escuche a su defendido ya que el mismos le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se les imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se les concedió la palabra al joven adulto identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libres de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en el caso sub examine, del hecho que fue narrado y la autoría del joven adulto, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: PRUEBAS TESTIMONIALES: EN CUANTO AL FALLECIMIENTO DE IDENTIDAD OMITIDA. 01. TESTIMONIO DE LA DRA. ELSA RIVAS, adscrita a la Medicatura Forense Los Teques del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística. 02. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS WILLIAM CACERES Y RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Sub. Delegación Estadal Guarenas, quien practicaron INSPECCION TECNICA de fecha 15 de Agosto de 2010. 03. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS JAUA LUIS, SANTINO STERRANTINO, VELIZ REINALDO Y CHARLES DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Guarenas, en condición de funcionarios policiales actuantes. 04. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA. En sus condición de testigo. 05. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA. En sus condición de testigo. 06. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA. En sus condición de testigo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por la Dra. ELSA RIVAS, adscrita a la Medicatura Forense Los Teques del Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalística, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de DEISON RAFAEL LICET JIMENEZ. 02. INSPECCION OCULAR, de fecha 15 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios WILLIAM CACERES Y RAMON MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalística Sub-Delegación Guarenas, practicada en el Seguro Social de Guarenas. 03. ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 15 de Agosto de 2010, emitida por JARDINES EL CERCADO, C.A. 04. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 17 de Agosto de 2010, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza. Dr. Jesús Vásquez.
EN CUANTO AL FALLECIMIENTO DE GLEIJER JESUS GIL RAMIREZ. PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.TESTIMONIO DE LA DRA. ELSA RIVAS, adscrita a la Medicatura Forense Los Teques del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística. Quien practico protocolo de autopsia Nro. 242-11 de fecha 18 de abril 2011. 02. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS CABRERA PEDRO Y CANCHICA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Sub. Delegación Estadal Guarenas, quien practicaron INSPECCION OCULAR Nro. 188 y 189 de fecha 15 de Febrero de 2011, Levantamiento de Cadáver, así como actas policiales subsiguientes. 03. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE ANTONIO GONZALEZ, SANTINO STERRANTINO, VELIZ REINALDO Y CHARLES DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Guarenas. 04. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA. En sus condición de testigo. 05. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA. En sus condición de testigo. 06. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA. En sus condición de testigo.07. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA. En sus condición de testigo. 08. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA. En sus condición de testigo. 09. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA. En sus condición de testigo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificado con el No. 242-11, suscrita por la Dra. ELSA RIVAS, adscrita a la Medicatura Forense Los Teques del Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalística, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de GIL RAMIREZ GLEIJER JESUS. 02. INSPECCION OCULAR, No. 188, de fecha 15 de Febrero del 2011, suscrita por los funcionarios CABRERA PEDRO Y CANCHICA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalística Sub-Delegación Guarenas. 03. INSPECCION TECNICA, No. 189, DE FECHA DE Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios CABRERA PEDRO Y CANCHICA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalística Sub-Delegación Guarenas, practicada en Gueime, sector 3, escalera Nro. 02 vía pública, Guarenas. Edo. Miranda. 04. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por el Abg. JESUS RAFAEL VASQUEZ MARQUEZ, Registrador Civil del Municipio Plaza. Atribuido como fue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 405 en relación al artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados anteriormente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el joven adulto acusado encuadra en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, habiendo el joven adulto acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fuera atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso; es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el joven adulto haya participado en el hecho delictivo, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas subrayadas de este decidor).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

Se evidencia que el joven adulto se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 405 en relación al artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de DIDENTIDAD OMITIDA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, el cual genera un grave daño. La comprobación que el joven adulto ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fuera imputado por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el joven adulto participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de la declaración de los testigos y funcionarios actuantes, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos graves considerados por la legislación Venezolana. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es mixta ya que sólo la medida privativa de libertad, no sería suficiente para realizar la contención que requiere el Estado, en este sentido considera este Juzgador que un tiempo de sanción privativa de libertad y una sanción en libertad es necesaria para que el adolescente entienda la magnitud del daño causado como ya se indicara es de carácter grave, no fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado, sino que caso en contrario se perdió dos vidas humanas, la cual evidentemente no pueden ser resarcidas, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso indicado, tiempo en el cual el acusado entenderá enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, pues caso en contrario sería premiar la conducta transgresora del procesado en este hecho, al otorgarle una medida no privativa de libertad al mismo como sanción a un hecho descrito como grave por la legislación y la jurisprudencia nacional, lo que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo del mismo, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente habrá entendido la magnitud del hecho cometido se encontrara en capacidad de cumplir por el lapso de dos años con la medida de imposición de reglas de conducta, lo que comporta obligaciones de hacer y no hacer que en nada limitan su desempeño, pues, como sabemos lo ayudaran sin lugar a dudar a adoptar la conducta idónea de un ciudadano acorde al bien común, al respeto a la sociedad y el cumplimiento de la Ley, así como la edad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el acusado cuenta con 19 años de edad, el mismo tiene discernimiento y no presentan según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta, por todo lo anteriormente indicado considera este Juzgador que es proporcional imponerle la Sanción Socioeducativa de DOS (02) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 05.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa procedencia, todo ello por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 405 en relación al artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, eiusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción el adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente sancionado comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea y sin coacción de ningún tipo por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se procede en este acto a imponer la correspondiente sanción, ante lo cual se le CONDENA a cumplir DOS (02) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 05.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa procedencia, todo ello por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 405 en relación al artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de DIDENTIDAD OMITIDA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, eiusdem.
En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ,
ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. CARMITA MUÑOZ

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMITA MUÑOZ



Exp. N° 1JU-653-13
AJLR/CM